48
216.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que:
La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito
ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera
circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los
momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su
211
conocimiento corresponda a la justicia penal castrense .
217.
En ese sentido, la Comisión observa que aún cuando la Corte Suprema consideró que
los hechos del presente caso podrían constituir crímenes de lesa humanidad, determinó que los mismos
fueran conocidos por el tribunal militar en relación con los militares intervinientes en el operativo. Más
aún, dicha interpretación omitió establecer claramente y sin ambigüedad cuáles son los delitos
considerados dentro de la función militar estableciendo la relación directa y próxima con dicha función o
212
con la afectación de bienes jurídicos propios del orden castrense .
218.
Al respecto, la CIDH considera importante destacar que durante la audiencia pública
celebrada en 2005, el Estado informó que en 2004 tanto el Tribunal Constitucional como la Corte
Suprema emitieron sentencias en las que se estableció que las violaciones de derechos humanos no son
delitos de función. No obstante ello, la CIDH nota que el Estado no explicó de qué forma dicha
jurisprudencia habría afectado los hechos del presente caso.
219.
Por tanto, la Comisión concluye que el Estado incumplió la obligación contenida en el
artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la
competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar o con bienes
jurídicos del fuero castrense.
4.
Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), en relación con el
artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares de las víctimas
220.
La Comisión considera además, que los hechos que rodearon la ejecución extrajudicial
de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza
constituyen contravenciones al artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. En
ese sentido, si bien la Comisión Interamericana en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la
presunta violación de dicho artículo, los peticionarios lo han alegado con posterioridad al informe de
admisibilidad y, además, los hechos que lo sustentan surgen de la información y los documentos
aportados por las partes en el transcurso del trámite del presente caso y respecto de los cuales el Estado
ha tenido la posibilidad de defenderse y presentar alegatos al respecto. Por tanto, en aplicación del
213
principio iura novit curia, la Comisión realizará consideraciones sobre el particular .
221.
En relación con los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez
Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, la Comisión desea recalcar que en reiteradas oportunidades
la Corte Interamericana ha expresado que “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos
214
humanos pueden ser, a su vez, víctimas” .
211
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 286.
212
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 284. Ver también Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55, Corte I.D.H., Caso
Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 126.
213
Asimismo, la CIDH incluye el análisis del presente artículo tomando en cuenta lo establecido en el art. 35.1 del
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de su jurisprudencia. Ver Corte I.D.H. Caso Radilla Pacheco Vs.
México. Sentencia de 23 de noviembre de 2009 y Corte IDH Resolución de 19 de enero de 2009 Caso González y otras (Campo
Algodonero) Vs. México. Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental.
214
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88. Ver también Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 154.