-15Expresaron que se mantenía la preocupación por la falta de continuidad del proceso de
atención a las víctimas y que no se siguiera con la atención brindada por las
organizaciones que participaran en la etapa de diagnóstico. Resaltaron también que
luego de celebrada dicha audiencia, las víctimas no habían vuelto a tener contacto con
quienes llevaron a cabo el diagnóstico.
28.
Que la Comisión observó que si bien el Estado se refiere al acuerdo celebrado
con el PNUD, en el texto se habla de atención a la población general, lo que estaría
sugiriendo que “el Estado está procurando cumplir con esta importante obligación
emanada de la Sentencia a través de un plan general de asistencia a los afectados por
el conflicto armado interno, que por su diseño pudiera no corresponder a la realidad y
necesidad de los beneficiarios concretos de esta reparación”. Además, señaló que estas
medidas de rehabilitación son de inmediato e ineludible cumplimiento dada la
naturaleza de los daños sufridos por los familiares de las víctimas y sus consecuencias
físicas y psicológicas permanentes. Observó que en su último informe el Estado no
aportó más información y que existe retraso en la fase de diagnóstico de los
beneficiarios, sin perjuicio de la cual es imperioso que se ejecute un tratamiento y se
cuente con los aspectos logísticos necesarios.
29.
Que la Corte valora las acciones adelantadas como principio de ejecución de
esta medida, así como la disposición de incluir este punto en la celebración del acuerdo
mencionado por el Estado para la atención integral de las víctimas del conflicto armado
desde una perspectiva psicosocial. El Tribunal valora los esfuerzos demostrados por el
Estado al establecer un acuerdo entre el Ministerio de Protección Social y el Programa
de Naciones Unidas para el Desarrollo; el carácter psicosocial de las medidas que se
están adoptando y la inversión y procedimiento en el sistema de evaluación y
tratamiento. Además, este Tribunal observa con satisfacción que el Estado ha
adoptado una visión integral para la implementación de esta medida, que incluye los
diversos casos en que esta Corte ha dictado sentencias y ordenado esta medida de
reparación.
30.
Que, a su vez, la Corte observa que el tratamiento adecuado a los familiares de
las víctimas era una obligación de inmediato cumplimiento por parte del Estado, por lo
que no es positivo que el diagnóstico de los familiares en vista a su tratamiento haya
tardado más de tres años en ser realizado. Puesto que el Estado no aportó mayor
información luego de la audiencia, la Corte no conoce si se ha finalizado la etapa de
diagnóstico, ni si dio inicio, sin más dilación, a la segunda etapa de tratamiento
psicosocial. Es necesario que se adopten las medidas restantes para implementar el
programa de atención médica e incluir en los planes de atención a las víctimas que aún
no han sido evaluadas. Por otra parte, sin perjuicio de las medidas que adopte en el
marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención
preferencial a las víctimas del presente caso, incluida la provisión de medicamentos, de
carácter gratuita, completa e integral. Ciertamente el consentimiento y la cooperación
de los beneficiarios de las medidas son indispensables para lograr que el tratamiento
que les es debido sea efectivamente suministrado. Para estos efectos, es importante
que las autoridades estatales continúen contando con la cooperación de los
representantes para lograr la inclusión de las personas que falten. El Estado se ha
comprometido a garantizar que no habrá más interrupciones entre las fases de
diagnóstico y tratamiento. De tal manera, el Estado deberá continuar informando
puntualmente acerca de los avances y resultados en la implementación de esta
medida.