-8ese supuesto, el Tribunal estimó que correspondía al Estado enviar la documentación
requerida informando de la reserva y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de
mantener la confidencialidad debida de la información En tales casos, la Corte
consideró que la negativa del Estado a remitir documentos no puede redundar en
perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio, por lo que el Tribunal podía
tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de
prueba que el Estado se haya negado a remitir7.
10.
Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del
Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad
internacional del Estado, sino únicamente verificar el acatamiento de las obligaciones
dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable. Para ello la Corte debe contar
con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión
y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha
reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la
obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los
Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla
les requiera8. De tal manera, en aras de cumplir su función de supervisar el
cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio
de las víctimas, y en atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte
valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la
información aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del
acceso de las partes a la misma.
11.
Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información
relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los
representantes y la Comisión, pero solicita que el Tribunal no la haga pública en sus
resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la
información aportada e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable, a
efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo. En cuanto a
las demás manifestaciones del Estado (supra Considerando 7), la Corte reitera, como
lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda
analizarse la responsabilidad penal de los individuos9, por lo que en esta fase no le
corresponde analizar todos los alcances de las investigaciones y procesos internos, sino
únicamente el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia.
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*
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7
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párrs. 98 a 100. Ver también, mutatis mutandi, Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de 2009 (solicitud
de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental), párr. 59.
8
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión plenaria,
celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 134; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 180, párr. 37, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de
1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37 y Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 93.