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pueda rendir su declaración con la sola presencia de las partes. En virtud de lo
anterior, el Presidente considera que la declaración de Valentina Rosendo Cantú debe
ser rendida ante la Corte Interamericana en forma privada, con la sola intervención
de las partes del caso y la presencia del personal de la Secretaría que sea
indispensable para realizar dicha diligencia. Una vez concluida la declaración de la
presunta víctima y el interrogatorio de las partes, el público podrá ingresar a la sala
para proseguir con el desarrollo de la audiencia.
14.
El Presidente estima conveniente recordar que la Corte ha considerado
reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con
un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 8 . En cuanto a
las observaciones relacionadas con el contenido sobre el cual versará la declaración
de la señora Rosendo Cantú, en esta Resolución se determina el objeto de la misma,
así como la forma en que será recibida (infra Punto Resolutivo 5).
*
*
*
15.
Respecto del testigo Hipólito Lugo Cortés, propuesto por la Comisión y por los
representantes, el Estado no objetó que declare ante el Tribunal, sin embargo,
precisó que su “testimonio[…] deberá[…] versar exclusivamente sobre los aspectos
del caso, esto es, los hechos supuestamente acontecidos el 16 de febrero de 2002 y
su participación en las investigaciones ministeriales iniciadas posteriormente con
motivo de la presunta violación sexual”. Asimismo, sobre el testimonio de
Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, ofrecido por la Comisión y los representantes, el
Estado solicitó que “se restrinja a su participación directa en las investigaciones del
caso y evite formular apreciaciones personales o emitir opiniones sobre el supuesto
contexto en que se dieron los hechos”. Sobre los testimonios de Victoriano Rosendo
Morales y María Cantú García, propuestos por los representantes, el Estado reiteró
que “sus declaraciones deberán versar únicamente sobre los hechos presuntamente
acontecidos el 16 de febrero de 2002 y las supuestas consecuencias de los hechos en
la vida familiar de la señora Rosendo Cantú”.
16.
Sobre las observaciones del Estado respecto del contenido de los testimonios,
el Presidente recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo
ante la Corte, debe referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación
con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las
preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales. Considerando lo
anterior, se determina en esta Resolución el objeto de los testimonios y la forma en
que serán recibidos (infra Puntos Resolutivos 1, 2 y 5).
medidas de protección deberán incluir, pero no se limitan a, la celebración de la vista a puerta cerrada y la
protección de la identidad de la víctima”. Cfr. http://www.ictr.org/ENGLISH/basicdocs/statute/2007.pdf
8
Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero; Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 10 de marzo de 2010, considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs.
México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de
2010, considerando décimo tercero.