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El representante no presentó alegatos en cuanto a la supuesta violación de
procedimiento.
Consideraciones de la Corte
55.
La segunda excepción preliminar del Estado se refiere a dos asuntos: i) el envío
“apresurado” de la Comisión del presente caso a la Corte, sin que se hubiese tenido en
cuenta el informe del Estado relativo al cumplimiento de las recomendaciones
contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión, y ii) que la decisión de la Comisión
de someter el caso a la Corte se habría tomado con anterioridad a la presentación del
informe estatal, puesto que se habrían solicitado “los antecedentes” al representante
de las presuntas víctimas.
56.
Respecto al primer argumento del Estado, resulta pertinente referirse a lo
dispuesto en el artículo 51.1 de la Convención Americana:
Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de
la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la
Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir,
por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión
sometida a su consideración.
57.
Por su parte, el artículo 43 del Reglamento de la Comisión establece que:
Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la
siguiente manera:
[…]
2. Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones
y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal
caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el
informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.
[…]
58.
Los plazos establecidos en los citados artículos no son los mismos. El plazo de
tres meses señalado en el artículo 51.1 de la Convención es el plazo máximo dentro
del cual la Comisión Interamericana está facultada para someter un caso a la
competencia contenciosa de esta Corte, luego de lo cual la facultad de la Comisión
caduca. Por su parte, el plazo del artículo 43.2 del Reglamento de la Comisión se
refiere al plazo máximo dentro del cual un Estado debe informar a la Comisión sobre
las medidas adoptadas para cumplir con sus recomendaciones. Este último plazo es
fijado por la propia Comisión.
59.
En el presente caso, no hay controversia entre las partes respecto a que la
Comisión transmitió el Informe de Fondo No. 30/05 al Estado el 11 de abril de 2005,
por medio de una comunicación que establecía como fecha máxima el 11 de junio de
2005, para que el Estado informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las
recomendaciones. Sin embargo, en esa fecha (11 de abril de 2005) el Estado no
recibió el Informe No. 30/05 en forma íntegra. La versión completa del informe fue
recibida por el Estado el 12 de mayo de 2005. Esto motivó que el 24 de junio de 2005
el Estado solicitara una prórroga al plazo establecido para presentar su informe de