2
originó en la denuncia número 12.057, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15
de septiembre de 1998.
2.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la
obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la
obligación emanada del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
de la Convención.
3.
Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda se refieren a la presunta
falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del
señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de
amnistía, adoptada en 1978 en Chile, así como a la supuesta falta de reparación
adecuada a favor de sus familiares.
4.
Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con
el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas
de reparación indicadas en la demanda (infra párr. 139). Por último, solicitó a la Corte
que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del
caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
5.
Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de
1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese
momento declaró que reconocía la competencia de la Corte, conforme a lo dispuesto
por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la
fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo
principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en
sus excepciones preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del
presente caso (infra párrs. 38). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las
excepciones preliminares interpuestas por Chile; posteriormente, si fuera
jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las
reparaciones solicitadas en el presente caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6.
El 15 de septiembre de 1998 Mario Márquez Maldonado y Elvira del Rosario
Gómez Olivares presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se
dio trámite bajo el número 12.057.
7.
El 9 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana, durante su 116º período
ordinario de sesiones, adoptó el Informe No. 44/02, mediante el cual declaró admisible
la petición, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. Dicho
informe fue transmitido el 29 de octubre de 2002 al Estado y a los peticionarios.