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Según el perito, durante el período del régimen militar la Corte Suprema de Chile fue
una “corte adicta al régimen autoritario militar”. En el “período que va entre 1990
hasta septiembre de 1998 la regla general e[ra] la aplicación del Decreto [Ley] de
Amnistía tan pronto como se adv[ertía] que el hecho investigado rev[estía] el carácter
de delito comprendido en el período [que cubre el] Decreto […], aplicándose […] de
pleno derecho”.
“En septiembre de 1998 se abre una segunda etapa […] con el caso Poblete y Córdoba,
que determina que para aplicar la amnistía debe haberse investigado y determinado
[al responsable] en forma indubitable, como única manera de extinguir la pena. Esta
segunda etapa no dice que se va a sancionar, sino que el [Decreto] Ley de Amnistía se
aplicará al momento de determinar la [identidad] del responsable. Por lo tanto [el]
responsable no será sancionad[o]”.
“El 7 de enero de 1999 en la causa contra Gómez Segovia […] en caso de detenidosdesaparecidos calificados generalmente como secuestro calificado o como detención
ilegal, se señala en este sentido que no corresponde aplicar el Decreto Ley de Amnistía
en la medida en que el secuestro calificado o la detención ilegal constituye un delito
permanente, y como delito permanente sí trasciende el período comprendido en la
amnistía […]. En definitiva, la amnistía no puede ser aplicada porque se trata de un
delito que permanece en el tiempo”.
“La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 2004 […]
va a confirmar una sentencia ya dictada por la Corte de Apelaciones donde además de
mantener la tesis del secuestro permanente, agrega un elemento muy trascendente
[…] que es la aplicación y el reconocimiento por primera vez de los Convenios de
Ginebra de 1948, [y] reconoce explícitamente que había un estado de guerra en el año
1973, período donde ocurren también los [presentes] hechos”.
“En una sentencia de la Sala Penal de 4 de agosto de 2005, […] en el caso del Coronel
Rivera […] revoca la Sala Penal de la Corte Suprema la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Temuco que acoge el derecho internacional utilizando el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, […] la Convención Americana [sobre]
Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y al
mismo tiempo el derecho consuetudinario y los principios de jus cogens”. En este caso
“la Sala Penal de la Corte Suprema vuelve sobre sus pasos y dice que no ha[bía]
estado de guerra en Chile [y] sostiene, por lo tanto, que no son aplicables los
Convenios de Ginebra […], que además no es aplicable […] el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, no porque no estuviera ratificado, sino simplemente por el
hecho de no estar publicado en el Diario Oficial […]. Es una forma de interpretación
que tiene por objeto en el fondo tener una posición contraria a hacer justicia realmente
en el caso. [A]nalizado todo el período […] los casos en que [la Corte Suprema] ha
sancionado es porque en definitiva se entiende que el delito ha sido más allá del
período del Decreto Ley de Amnistía […], pero siempre ha sostenido [que] si el caso
cae dentro del período comprendido por el Decreto Ley de Amnistía, se aplica [éste]”.
“Los tribunales de justicia como órgano del Estado de Chile en definitiva han siempre
aplicado preferentemente el Decreto Ley de Amnistía sobre el derecho internacional”.
“Las Cortes de Apelaciones y los tribunales de primera instancia a partir de 1994
inician un proceso que cada vez […] desarrolla más [la] aplicación directa del derecho
internacional”.
“El tema no es solamente el Decreto Ley de Amnistía sino también de la prescripción
ante delitos de lesa humanidad o delitos de crímenes de guerra, porque normalmente