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82.20. El 28 de enero de 1997 el Segundo Juzgado Militar de Santiago, sin realizar
ninguna diligencia probatoria ni establecer que hubiese quedado agotada la
investigación, dictó sobreseimiento total y definitivo, en aplicación del Decreto Ley No.
2.191. Entre los considerandos de esta resolución el Juzgado Militar señaló que:
el derecho se inspira en dos valores que le son propios, a saber, la justicia y la seguridad
jurídica.
En la medida en que las normas jurídicas están basadas en estos valores el derecho podrá
lograr un fin último que es la paz social.
La amnistía es una institución que fundada en la seguridad jurídica, en cierta medida
prescinde de la justicia, con el objeto de obtener la paz social, fin último y esencial del
derecho que[ da] razón a su existencia.
[…]
[U]n Estado de Derecho como el de Chile se expresa entre otras conductas básicas en el
imperio de la ley, por lo que el mandato de la ley de amnistía no puede quebrantarse sin
alterar el orden constitucional y la legalidad inscrito en él.
[E]l efecto de la amnistía se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, por
lo [que] dictada una ley de amnistía y establecido que el hecho [quedó] comprendido dentro
del período por ella cubiert[o] deben sobreseerse definitivamente los procesos pendientes”.
[…]
[C]on la amnistía el delito deja de serlo, por lo que resulta absolutamente inútil [agotar] la
investigación en el caso de un hecho respecto del cual está acreditado que acaeció durante el
período cubierto por la amnistía.
En todo caso, cabe señalar que en la especie la investigación de autos está completamente
agotada80.
82.21. El 26 de febrero de 1997 la señora G��mez Olivares, a través de su
representante, presentó un recurso de apelación en contra del sobreseimiento
definitivo dictado en la causa. Fundamentó el recurso señalando, inter alia, que el
sobreseimiento dictado no “asegura precisamente la paz social ni la estabilidad del
estado de Derecho” y la “copiosa legislación internacional suscrita por Chile […] hace
improcedente la aplicación de la amnistía”81. El expediente se remitió a la Corte
Marcial, la cual el 25 de marzo de 1998 confirmó la resolución del Segundo Juzgado
Militar (supra párr. 82.20). Entre los considerandos de su sentencia la Corte Marcial
reprodujo lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el
sentido de que
la amnistía [es] una causal objetiva de extinción de responsabilidad criminal [y] sus efectos
se producen de pleno derecho a partir del momento establecido por la ley, sin que puedan
ser rehusados por sus beneficiarios […], pues se trata de leyes de derecho público, que
miran al interés general de la sociedad. Lo expresado significa, que una vez verificada la
procedencia de la ley de amnistía deben los jueces proceder a declararla […], sin que en
consecuencia tenga obligatoria aplicación lo dispuesto en el artículo 413 [del Código de
Procedimiento Penal], que exige para decretar el sobreseimiento definitivo que esté agotada
la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y determinar la
persona del delincuente82.
La Corte Marcial continuó indicando que
80
Cfr. sobreseimiento No. 28 dictado por el Segundo Juzgado Militar de Santiago el 28 de enero de
1997, (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo 1, folios 1936 a 1938 y 1974 a
1976).
81
Cfr. recurso de apelación presentado por el representante de la señora Gómez Olivares el 26 de
febrero de 1997, (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo 1, folio 1949).
82
Cfr. sentencia de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998, considerando 5, (expediente de anexos
a la demanda, Anexo 3, folio 41).