43 89. A su vez, el artículo 25.1 de la Convención dispone que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 90. En el presente caso, la Corte ha sido llamada a pronunciarse respecto a si el Estado cumplió con los deberes generales establecidos en los citados artículos 1.1 y 2 de la Convención al mantener en vigencia el Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte de Chile. Por otro lado, la Corte debe determinar si la aplicación del referido decreto ley constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso. Para ello, el Tribunal estima oportuno dividir el análisis de la cuestión de la siguiente manera: a) primero, habría que calificar si el homicidio del señor Almonacid Arellano constituye o no un crimen de lesa humanidad, b) en segundo lugar y en caso que se establezca que tal homicidio constituye un crimen de lesa humanidad, la Corte considerará si dicho crimen puede o no ser amnistiado, c) en tercer lugar y en caso que se establezca que tal crimen no puede ser amnistiado, el Tribunal analizará si el Decreto Ley 2.191 amnistía o no este crimen y si el Estado violó o no la Convención al mantener vigente esa normativa, y d) finalmente, la Corte analizará si la aplicación de dicha normativa por parte de las autoridades judiciales en el presente caso conlleva una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención. Todo lo anterior será analizado en el apartado A) del presente capítulo. 91. Establecido lo anterior, la Corte pasará a examinar en el apartado B) de este capítulo lo alegado por la Comisión Interamericana y el representante de las presuntas víctimas respecto a que la jurisdicción militar no era la competente para conocer el presente caso, lo cual consideran como una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. 92. Es importante señalar que el Estado se ha limitado a contradecir la admisibilidad del caso –lo cual ya fue resuelto por este Tribunal en párrafos anteriores (supra párrs. 38 a 65)– y a señalar que los tribunales de justicia chilenos ya no aplican el Decreto Ley No. 2.191. La Corte desea recalcar que el Estado en ningún momento ha afirmado que el citado decreto ley no viola la Convención Americana. Incluso la Agente del Estado en la audiencia pública señaló: Yo quiero que quede bien claro y vuelvo a repetir acá, el Estado de Chile no está haciendo una defensa del Decreto Ley de Amnistía. Por el contrario, nosotros no consideramos que el Decreto Ley de Amnistía tenga valor, ni ético ni jurídico116. A) Respecto a la vigencia y aplicación del Decreto Ley No. 2.191 a) La ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano 93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que 116 Cfr. alegatos orales del Estado (audiencia pública celebrada el 29 de marzo de 2006).

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