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116. El artículo 1 del Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.10) concede una
amnistía general a todos los responsables de “hechos delictuosos” cometidos desde el
11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978. Por su parte, el artículo 3 de ese
Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos142. La Corte nota que el crimen
de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto
Ley. Así también lo entendieron las cortes chilenas que conocieron el presente caso, al
aplicarlo (supra párr. 82.20 y 82.21). De igual forma, este Tribunal, aún cuando no ha
sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad,
llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía
crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio,
entre otros.
117.
Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades que
[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha
celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta
norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como
un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques,
avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención
Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados143.
118. A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción de
medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención,
y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías144. Es necesario reafirmar que la obligación de la
primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma145.
119. Leyes de amnistía con las características descritas (supra párr. 116) conducen a
la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de
lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu
de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella.
Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad
142
De acuerdo al Artículo 3 del Decreto Ley No. 2.191 no quedaron comprendidos en la amnistía “las
personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio,
infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico
de estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y otros estragos;
violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos,
fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el
decreto ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando
aduanero y delitos previstos en el Código Tributario”.
143
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso Baena Ricardo y otros.
Sentencia del 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72, párr. 179.
144
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 83; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 91; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 137, párr.
109.
145
Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. párr. 87; Caso
Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota 5, párr. 100; y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123, párrs. 91 y 93.