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internacional del Estado146. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No.
2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para
la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el
castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en Chile147.
120. Por otro lado, si bien la Corte nota que el Decreto Ley No. 2.191 otorga
básicamente una autoamnistía, puesto que fue emitido por el propio régimen militar,
para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes, recalca
que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta disposiciones que no están
en conformidad con las obligaciones dentro de la misma; el hecho de que esas normas
se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, “es
indiferente para estos efectos”148. En suma, esta Corte, más que al proceso de
adopción y a la autoridad que emitió el Decreto Ley No. 2.191, atiende a su ratio legis:
amnistiar los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos por el
régimen militar.
121. El Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990,
ha mantenido vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las
obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por
el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto
significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del
artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme a lo
señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de
suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio
de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición
que para el ordenamiento interno permanece vigente.
122. Por tales razones, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los
deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener
formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu
de la misma.
d) La aplicación del Decreto Ley No. 2.191
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la
finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley
tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el
Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la
Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía
establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de
aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o
funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad
internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad
146
Cfr. Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18.
147
148
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 44.
Cfr. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46,
47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio
de 1993. Serie A No. 13, párr. 26.