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128. Por lo tanto, la Corte considera que la aplicación del Decreto Ley No. 2.191
desconoció los deberes impuestos por el artículo 1.1 de la Convención Americana en
violación de los derechos de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y de los
señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez consagrados en los artículos 8.1 y
25 de la Convención, de todo lo cual Chile es internacionalmente responsable.
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129. El Tribunal, como conclusión de todo lo señalado en esta sección A), considera
que el asesinato del señor Almonacid Arellano formó parte de una política de Estado de
represión a sectores de la sociedad civil, y representa sólo un ejemplo del gran
conjunto de conductas ilícitas similares que se produjeron durante esa época. El ilícito
cometido en contra del señor Almonacid Arellano no puede amnistiarse conforme a las
reglas básicas del derecho internacional, puesto que constituye un crimen de lesa
humanidad. El Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a efectos
de garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, porque mantuvo
y mantiene en vigencia el Decreto Ley No. 2.191, el que no excluye a los crímenes de
lesa humanidad de la amnistía general que otorga. Finalmente, el Estado violó el
derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, e incumplió con su deber
de garantía, en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano, porque aplicó
el Decreto Ley No. 2.191 al presente caso.
B) Respecto a la jurisdicción militar
130. La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el
derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así,
esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza
ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea
imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el
conocimiento y la resolución del caso que se le somete”152.
131. El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la
jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar
encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las
funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar153. Al respecto, la Corte ha dicho que
“[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la
justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido
proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de
acceso a la justicia154.
152
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 13. párr. 169; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77.
153
Cfr Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124;
Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 137, párr. 202; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 139,
párr. 165.
154
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 153, párr. 143; Caso 19 Comerciantes, supra nota 139,
párr. 167; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52.