55 132. En el presente caso, la Corte ha encontrado probado que el 27 de septiembre de 1996 el Segundo Juzgado Militar de Santiago solicitó al Primer Juzgado del Crimen de Rancagua que se inhibiera de seguir conociendo la causa porque las personas investigadas al momento en que ocurrieron los hechos estaban sujetas al fuero militar (supra párr. 82.16). Como resultado de lo anterior, la Corte Suprema chilena resolvió el conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción Militar (supra párr. 82.17), la que finalmente concluyó las investigaciones del presente caso aplicando el Decreto Ley de autoamnistía (supra párr. 82.20 y 82.21). 133. En vista de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el Artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de la misma, por otorgar competencia a la jurisdicción militar para que conozca el presente caso, ya que ésta no cumple con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad anteriormente expuestos. IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) Obligación de Reparar 134. De conformidad con el análisis realizado en el capítulo precedente, la Corte declaró que Chile es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente155. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 135. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación156. 136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in 155 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 115; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 207; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 345. 156 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 346.

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