61
que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta
norma imperativa.
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano
reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto
y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el
caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos
humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o
imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la
intención real de someter al responsable a la acción de la justicia162. Una sentencia
pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o
“fraudulenta”163. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o
pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los
derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad,
pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en
calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las
víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne
bis in idem.
155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer
lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de
competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del
Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción
de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la
impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne bis in
idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra párr. 147).
156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe
garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al
tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano (supra párr. 147)
y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que les solicite,
llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les
ordene.
157. Finalmente, el Estado debe asegurar que la señora Elvira del Rosario Gómez
Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez tengan pleno
acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas
investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención
Americana164. Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente
162
Cfr. Cfr. O.N.U., Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal
internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, art. 20; Estatuto del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia, S/Res/827, 1993, Art. 10, y Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para Ruanda, S/Res/955, 8 de noviembre de 1994, Art. 9.
163
164
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131.
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 139; Caso Baldeón García, supra nota
14, párr. 199; y Caso de Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138,
párr. 97.