9 homicidio y la denegación de justicia son conductas relacionadas, pero independientes y jurídicamente autónomas. Consideraciones de la Corte 42. El fundamento de la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado radica en su “declaración” realizada al reconocer la competencia de la Corte el 21 de agosto de 1990, la cual establece que: […] b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62. […] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona. 43. De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse que la “declaración” realizada por Chile constituye una limitación temporal al reconocimiento de la competencia de este Tribunal, y no una “reserva”. En efecto, el Tribunal ha sostenido que [el] “reconocimiento de la competencia” de la Corte […] es un acto unilateral de cada Estado[,] condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral1. 44. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de limitaciones temporales al reconocimiento de la competencia de la Corte tienen su fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha competencia2. Por lo tanto, esta limitación se encuentra prevista en la propia Convención. 45. Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros anteriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que fundamentan las alegadas violaciones a la Convención en el presente caso. Además, la Corte resalta que, de acuerdo al principio de compétence de la compétence, no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos 1 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 61; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 34. 2 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 73.

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