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homicidio y la denegación de justicia son conductas relacionadas, pero
independientes y jurídicamente autónomas.
Consideraciones de la Corte
42.
El fundamento de la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado
radica en su “declaración” realizada al reconocer la competencia de la Corte el 21 de
agosto de 1990, la cual establece que:
[…]
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos
relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que
dispone su artículo 62.
[…] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha
conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de
ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de
marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo
preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse
acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en
consideración al privar de sus bienes a una persona.
43.
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse
que la “declaración” realizada por Chile constituye una limitación temporal al
reconocimiento de la competencia de este Tribunal, y no una “reserva”. En efecto, el
Tribunal ha sostenido que
[el] “reconocimiento de la competencia” de la Corte […] es un acto unilateral de cada
Estado[,] condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo
y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al
reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de
limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un
tratado multilateral1.
44.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de
limitaciones temporales al reconocimiento de la competencia de la Corte tienen su
fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados
Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar
temporalmente dicha competencia2. Por lo tanto, esta limitación se encuentra prevista
en la propia Convención.
45.
Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros
anteriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que fundamentan
las alegadas violaciones a la Convención en el presente caso. Además, la Corte resalta
que, de acuerdo al principio de compétence de la compétence, no puede dejar a la
voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos
1
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 61; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 34.
2
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 73.