3. La comunicación de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 27.1 y 27.2 del Reglamento de la Corte, a fin de “proteger la vida e integridad personal de los pobladores de la Comunidad Indígena Miskitu de Santa Fe ubicada en la región de la Costa Caribe Norte de Nicaragua”. 4. La comunicación de 27 de septiembre de 2021, en la cual el Estado se pronunció sobre la solicitud de la Comisión, en los términos del artículo 27.5 del Reglamento. CONSIDERANDO QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 4. En vista de la información remitida, a continuación, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad de Santa Fe. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior. A. Solicitud de ampliación de medidas provisionales 5. La Comisión hizo del conocimiento de la Corte graves hechos de acoso y violencia ocurridos respecto de miembros del pueblo indígena miskitu en la Comunidad de Santa Fe, consistentes en amenazas de muerte a pobladores, el reciente asesinato de un integrante de la comunidad, y fuertes indicios de terceros armados en busca de apropiarse de las tierras comunitarias. Tales terceros generarían una fuerte presión territorial hacia la comunidad, quien se vería impedida de acceder a determinadas zonas de su territorio. Todo ello, en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena miskitu y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. La Comisión señaló que la Comunidad de Santa Fe forma parte del territorio indígena miskitu Wanki Li Aubra, en el municipio de Waspam, de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte. Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 15. 3 2

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