indicaron que la falta de actuación efectiva por parte de las autoridades frente a las
denuncias y la recurrencia de los hechos denunciados evidencian una situación de
discriminación estructural por parte del Estado, que permite la perpetuación de una
situación de explotación a un grupo determinado de personas.
415. Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la
Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las
disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin
discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera
de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El
incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la
obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la
obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no
discriminación514.
416. Además, la Corte ha indicado que el principio de la protección igualitaria y efectiva
de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de
los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y
desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional
e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico515.
417. En el presente caso la Corte nota que existía una afectación desproporcional en
contra de una parte de la población que compartía características relativas a su condición
de exclusión, pobreza y falta de estudios. Se constató que las víctimas de la inspección del
año 2000 compartían estas características, las cuales los colocaban en una particular
situación de vulnerabilidad (supra párr. 41).
418. La Corte nota que del análisis de los procesos que se promovieron respecto de los
hechos que ocurrían en la Hacienda Brasil Verde puede observarse que las autoridades no
otorgaron a los hechos denunciados la extrema gravedad que los mismos representaban, y
como consecuencia de ello no actuaron con la debida diligencia necesaria para garantizar
los derechos de las víctimas. La falta de actuación, así como la poca severidad de los
acuerdos generados y las recomendaciones emitidas reflejaron una falta de condena a los
hechos que ocurrían en la Hacienda Brasil Verde. La Corte considera que la falta de acción
y de sanción de estos hechos puede explicarse a través de una normalización de las
condiciones a las que continuamente eran sometidas personas con determinadas
características en los estados más pobres de Brasil.
419. Es así, que es razonable concluir que la falta de debida diligencia y de sanción por
los hechos de sometimiento a condición análoga a la de esclavo estaba relacionada a una
preconcepción de las condiciones a las que podía ser normal que fueran sometidos los
trabajadores de las haciendas del norte y noreste de Brasil. Esta preconcepción resultó
discriminatoria en relación a las víctimas del caso e impactó la actuación de las autoridades
obstaculizando la posibilidad de conducir procesos que sancionaran a los responsables.
iv)
514
515
Conclusión
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 85; y Caso Duque, párr. 93.
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 101; y Caso Duque, párr. 91.
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