442. Los representantes solicitaron que el Estado investigue los hechos por medio de
instituciones imparciales, independientes y competentes dentro de un plazo razonable.
Alegaron que el Estado está obligado a remover todos los obstáculos que impidan la
investigación de los hechos y el juzgamiento y eventual condena de los responsables de las
graves violaciones de derechos humanos en este caso.
443.
El Estado no se pronunció sobre este punto.
444. La Corte recuerda que en el capítulo VII-1 declaró que las diversas investigaciones
llevadas a cabo por el Estado relativas a los hechos del presente caso fueron inadecuadas y
violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas.
445. En virtud de lo anterior, la Corte, al igual que en otros casos ya analizados525 y en
atención al carácter de delito de derecho internacional de la esclavitud y la
imprescriptibilidad del sometimiento de una persona a condición análoga a la esclavitud,
dispone que el Estado debe reiniciar, con la debida diligencia, las investigaciones y/o
procesos penales que correspondan por los hechos constatados en marzo de 2000 en el
presente caso para, en un plazo razonable, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a
los responsables. En particular, el Estado deberá: a) asegurar el pleno acceso y capacidad
de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de
acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana; b) por tratarse la
esclavitud de un delito de derecho internacional y en consideración de las particularidades y
el contexto en que ocurrieron los hechos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras
como la amnistía, así como cualquier obstáculo procesal para excusarse de esta obligación;
c) garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se
mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción federal, y d) divulgar
públicamente los resultados de los procesos para que la sociedad brasileña conozca la
determinación judicial de los hechos objeto del presente caso 526. En especial, el Estado
debe realizar una investigación y, en su caso, restablecer (o reconstruir) el proceso penal
2001.39.01.000270-0, iniciado en 2001, ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá,
Estado de Pará.
446. Además, como lo ha hecho en otras oportunidades 527, la Corte dispone que, de
acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales
irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso y, en su caso,
sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario
que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos.
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
447. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no
tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública528. La
jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente
que la sentencia constituye per se una forma de reparación529.
525
Entre otros, Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 262, y Caso Tenorio Roca y otros, párr. 268.
Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No.
95, párr. 118, y Caso Tenorio Roca y otros, párr. 269.
527
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 215, y Caso Velásquez Paiz, párr. 230.
528
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 220.
529
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie
C No. 29, párr. 56, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 220.
526
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