planteada por el Estado, pues la controversia planteada no es susceptible de ser resuelta
de forma preliminar, sino que depende directamente del fondo del asunto 42. Por tanto, la
Corte desestima la excepción preliminar.
D. Alegada incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la
fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, y alegada
incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores a la adhesión a
la Convención por el Estado
55.
La Corte analizará las dos excepciones preliminares del Estado sobre limitación
temporal (ratione temporis) conjuntamente, pues se refieren a supuestos relacionados y
conllevan argumentos idénticos de parte tanto del Estado como de la Comisión y los
representantes.
D.1. Alegatos del
representantes
Estado,
observaciones
de
la
Comisión
y
de
los
56.
El Estado indicó que formalizó su adhesión a la Convención Americana el 6 de
noviembre de 1992 y reconoció la competencia de la Corte el 10 de diciembre de 1998 para
hechos posteriores a esa fecha. El Estado afirmó que la interpretación de la Comisión y de
los representantes en relación con los hechos anteriores al reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte de Brasil, viola el régimen especial de declaraciones con
limitación de la competencia temporal previsto en el artículo 62.2 de la Convención, al no
tomar en cuenta la soberanía del Estado y tratar de extender la jurisdicción de la Corte más
allá de los límites declarados por dicho artículo. A consideración del Estado, la
interpretación propuesta igualaría los efectos de todas las declaraciones de aceptación de la
jurisdicción de la Corte, sean estas con o sin limitación temporal, lo que desconoce la
voluntad de los Estados y los límites legítimamente impuestos por ellos al someterse a la
jurisdicción de la Corte, salvo si los actos fueran continuados, lo que no ocurre en el
presente caso.
57.
De acuerdo con el Estado, la Corte tiene competencia ratione temporis solo para
analizar las posibles violaciones relacionadas con hechos identificados en la inspección del
año 2000, por ser los únicos posteriores al 10 de diciembre de 1998. En el mismo sentido,
alegó que en cuanto a las posibles violaciones a los derechos de protección y garantías
judiciales, la Corte solo tendría competencia respecto de los procesos penales iniciados
después de esa fecha y que constituyeran eventuales violaciones específicas y autónomas
de denegación de justicia.
58.
Adicionalmente, el Estado alegó que la Corte debería declararse incompetente para
conocer de supuestas violaciones sucedidas antes de 25 de septiembre de 1992, fecha en
que se adhirió a la Convención Americana, es decir, de los actos presuntamente violatorios
de la Convención acontecidos del 21 de diciembre de 1988 al 18 de marzo de 1992.
59.
La Comisión señaló que al enviar el caso a la Corte especificó que solo informaba
sobre eventos que ocurrieron o continuaron sucediendo después del 10 de diciembre de
1998, fecha en que Brasil aceptó la competencia de la Corte. Consistirían en acciones y
omisiones respecto de la situación de trabajo forzoso, servidumbre por deudas y formas
análogas a la esclavitud que, según el Informe de Fondo, fueron constatados a través de la
fiscalización que tuvo lugar en el año 2000; así como las acciones y omisiones que
42
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 96, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015, Serie C No. 308, párrs. 30 y 32.
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