desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos 45. Por tanto, la Corte es competente para analizar la alegada desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva a partir del reconocimiento de su competencia contenciosa efectuado por Brasil. 65. Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás violaciones alegadas que se funden en hechos que ocurrieron a partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y procesos relacionados a la inspección realizada en la Hacienda Brasil Verde en 1997, ocurridos con posterioridad al reconocimiento por parte de Brasil de la competencia contenciosa del Tribunal, al igual que los hechos relacionados con la inspección realizada en el año 2000 y los procesos iniciados con posterioridad a esta. Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar. E. Alegada incompetencia ratione materiae subsidiaridad del sistema interamericano E.1. Alegatos del representantes Estado, por observaciones violación de la al principio Comisión y de de los 66. El Estado expuso que los recursos judiciales internos fueron debidamente finiquitados por las autoridades competentes y que el desacuerdo de los representantes sobre las conclusiones a las que estas arribaron no es suficiente para acudir al sistema interamericano. Además, el Estado indicó que solo en la hipótesis que el agotamiento del recurso interno no lleve a un juicio conclusivo de la autoridad competente sobre la existencia o no de una presunta violación se puede acudir al sistema interamericano. Señaló que de asumir competencia, la Corte estaría sustituyendo a las autoridades nacionales y actuando como una especie de “corte de apelaciones de cuarta instancia nacional”. Además, sostuvo que fueron interpuestos en distintos momentos diversos recursos internos y tramitados debidamente para investigar supuestas violaciones de derechos humanos contra trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y que todos ellos fueron instruidos y llevados a término por las autoridades competentes. 67. Finalmente, el Estado indicó que hubo un adecuado funcionamiento de las instancias internas para la reparación por daños materiales sufridos por los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y precisó que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reparación por daños materiales. 68. La Comisión señaló que correspondía a la Corte analizar en el fondo si los procesos internos constituyeron un medio idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial frente a los derechos violados, por lo que la alegación del Estado no podía ser resuelta como excepción preliminar. 69. Los representantes señalaron que para que opere la excepción preliminar de la cuarta instancia, es necesario que la representación de las víctimas solicite a la Corte hacer una revisión de las sentencias internas únicamente sobre la incorrecta apreciación de las pruebas, de los hechos o del derecho interno. Afirmaron que no han solicitado a la Corte la revisión de decisiones internas emitidas por los tribunales del Estado, sino que cuestionan las fallas de diferentes actores estatales que derivaron en violaciones al deber de protección judicial efectiva y garantías judiciales, la falta de medidas idóneas y efectivas para prevenir la violación de derechos humanos de las víctimas, así como la ausencia de asistencia integral a éstas, configurándose violaciones específicas a la Convención. 45 Cfr. Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), párr. 17. 19

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