101. Asimismo, durante la diligencia in situ la Corte escuchó las declaraciones de Marcos
Antônio Lima, Francisco Fabiano Leandro, Rogerio Felix Silva, Francisco das Chagas Bastos
Sousa y Antônio Francisco da Silva, en calidad de presuntas víctimas. Además, recibió las
declaraciones de André Esposito Roston, Silvio Silva Brasil, Lélio Bentes, Oswaldo José
Barbosa Silva y Christiane Vieira Nogueira, en calidad de declarantes a título informativo.
B. Admisión de la prueba
102. Este Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal
por las partes y la Comisión, y cuya admisiblidad no fue controvertida ni objetada 57.
103. Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos, la
Corte ha establecido que, si una parte o la Comisión proporciona al menos el enlace
electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se
ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal porque es inmediatamente
localizable por la Corte y por las otras partes 58. En consecuencia la Corte estima pertinente
admitir los documentos que fueron señalados por medio de enlaces electrónicos en el
presente caso.
104. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público la Corte constató que,
a pesar de haber sido ofrecida en la debida oportunidad y solicitada en la Resolución del
Presidente de 11 de diciembre de 2015 (supra párr. 9), los representantes no aportaron la
declaración ante fedatario público de José Batista Gonçalves Afonso, ni el Estado aportó la
declaración de Dasalete Canuto Watanabe.
105. Por otra parte, la Corte estima pertinente declarar inadmisible la declaración rendida
ante fedatario público por María Gorete Canuto, ya que no fue ofrecida por el Estado en el
momento procesal oportuno ni requerida en la Resolución del Presidente de 11 de
diciembre de 2015 o en la Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016.
106. Asimismo, los representantes señalaron que la declaración ante la Policía Federal de
Maria do Socorro Canuto sería fradulenta ya que, a su juicio, presentaba contradicciones e
inconsistencias, por lo cual solicitaron a la Corte rechazar dicha declaración. La Corte
considera que dichas observaciones se refieren al contenido y valor probatorio del
testimonio y no implican una objeción a la admisión de dicha prueba 59. Adicionalmente, las
objeciones de los representantes en cuanto a la falsedad de la declaración es materia de la
jurisdicción interna y no resulta procedente excluir prueba a partir de su inconsistencia con
la versión de los hechos sostenida por una de las partes, pues ello implicaría asumirla como
cierta antes de haber hecho la evaluación correspondiente60. En consecuencia, la Corte
estima pertinente admitir la declaración de Maria do Socorro Canuto y considerarla en el
marco del conjunto del acervo probatorio.
C. Valoración de la prueba
107. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del
Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su
apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales
remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes
periciales, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se
57
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 44.
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 165, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 45.
59
Cfr. Caso Maldonado Ordoñez, párr. 29.
60
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 40.
58
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