y 2007209. La madre y la compañera de Iron Canuto da Silva relataron que el 22 de julio de
2007 este habría muerto en circunstancias no relacionadas con el presente caso 210.
188. En lo que respecta a Luis Ferreira da Cruz, el 17 de febrero de 2009 su madre de
crianza informó a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos de Pará que “no sabía de
su paradero”211. Posteriormente, en agosto de 2015 relató a la Policía Federal que Luiz
habría muerto “aproximadamente hacía diez años en un enfrentamiento con la policía” 212.
Por su parte, la hermana de crianza de Luis Ferreira da Cruz también informó que habría
muerto hacía diez años, y “como no tenía documentos personales al momento en que fue
asesinado, […] fue sepultado como indigente”213.
VII
DETERMINACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS
189. En este capítulo la Corte hará una consideración previa sobre las personas a quien
estimará como presuntas víctimas en el presente caso, detallando la prueba y las razones
para calificarlas como tales. Sin perjuicio de lo señalado sobre la competencia ratione
temporis en el presente caso (supra párrs. 63 a 65), la Corte se pronunciará sobre las
alegadas violaciones que se fundamenten en hechos que ocurrieron o persistieron después
del 10 de diciembre de 1998. De esta forma, ademas de la alegada desaparición forzada de
Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva, en la presente Sentencia la Corte analizará las
alegadas violaciones relacionadas a hechos que tuvieron lugar o continuaron a partir de la
fecha indicada anteriormente, es decir: i) la investigación y procesos iniciados como
consecuencia de la inspección realizada en abril de 1997 en la Hacienda Brasil Verde, y ii)
la inspección efectuada en marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, y la respectiva
investigación iniciada posteriormente.
190. No obstante, antes de iniciar el análisis de fondo de la presente Sentencia, la Corte
considera necesario realizar algunas consideraciones previas para establecer con claridad
las presuntas víctimas que serán tomadas en consideración en el presente caso, quienes
tienen relación con los hechos del caso dentro de la competencia ratione temporis. En
primer lugar, la Corte constata que las listas de presuntas víctimas aportadas por las partes
y la Comisión presentan múltiples diferencias en la identificación de los trabajadores que se
encontraban prestando sus servicios en la Hacienda Brasil Verde al momento de las
fiscalizaciones de abril de 1997 y marzo de 2000.
191. Al respecto, la Corte considera evidente que el presente caso tiene un carácter
colectivo; y que, además del amplio número de presuntas víctimas alegado, existe una
clara complejidad en la identificación y localización de éstas con posterioridad a las
referidas inspecciones. Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal concluye que en
el caso en concreto resulta aplicable la circunstancia excepcional contemplada en el artículo
35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, procederá a determinar las personas
que se encontraban prestando sus servicios en la Hacienda Brasil Verde al momento de las
fiscalizaciones de 1997 y 2000.
A. Fiscalización de abril de 1997
209
Declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445).
Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442) y
declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445).
Examen médico forense de Iron Canuto da Silva (expediente de prueba, folios 7451 y 7452).
211
Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442).
212
Informe No. 3/2015 de la Policía Federal de 4 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 10766).
213
Informe No. 3/2015 de la Policía Federal de 4 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 10766).
210
47