ello, la Corte hará uso de los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31360 y
32361 de la Convención de Viena para llevar a cabo dicha interpretación 362.
247. En el presente caso, al analizar los alcances del artículo 6 de la Convención
Americana, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales
distintos a la Convención, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del
sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia
en las varias ramas del derecho internacional, en particular el derecho internacional de los
derechos humanos363.
B.1. La evolución de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, el
trabajo forzoso y las prácticas análogas a la esclavitud en el derecho
internacional
248. El proceso de eliminación universal de la práctica de la esclavitud tomó cuerpo en el
siglo XVIII, cuando varios tribunales nacionales pasaron a declarar que dicha práctica ya no
era aceptable. Sin perjuicio de distintas iniciativas bilaterales y multilaterales para prohibir
la esclavitud en el siglo XIX, el primer tratado universal sobre la materia fue la Convención
sobre la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, bajo los auspicios
de la Liga de Naciones, la cual prescribió que:
Artículo 1
A los fines de la presente Convención se entiende que:
1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos
del derecho de propiedad o algunos de ellos.
360
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 31. Regla general de interpretación. 1. Un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las
demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes
acerca de la interpretación del tratado:
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes..
361
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 32. Medios de interpretación complementarios.
Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo
31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
362
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos
(Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44,
46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de
San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 35.
363
Al respecto, la Corte ha señalado que el corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos está
formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados,
convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho
internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los
Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio
adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales
de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo. Cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párr. 115; y Caso de las Masacres de
Ituango, párr. 157.
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