esclavitud también a “instituciones y prácticas análogas a la esclavitud”, como la servidumbre por deudas y servidumbre de la gleba, entre otras369. 251. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, dispone en su artículo 4 que “[n]adie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre” y que “la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”370. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, dispone en su artículo 8.1 y 8.2 que “[n]adie estará sometido a esclavitud”, que “la esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”, y que “[n]adie estará sometido a servidumbre”371. 252. En el ámbito regional, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, dispone la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y del trabajo forzoso de manera genérica en su artículo 4372. A su vez, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981, prohíbe la esclavitud en conjunto con otras formas de explotación y degradación del hombre, como el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante373. 253. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) también se refirió a la prohibición de la esclavitud y sus prácticas análogas a través de su Convenio No. 182, de 1999, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación374. Además, la OIT se refirió expresamente a la Convención suplementaria de 1956, al considerar que “el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud”, al momento de obligar a suprimir el trabajo forzoso375. 254. Además de los tratados de ámbito regional y universal antes mencionados, otros documentos jurídicos relevantes de diferentes ramas del derecho internacional reflejan la d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven 369 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, artículo 7: “A los efectos de la presente Convención: a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición; b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención; c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado”. 370 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. 371 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8: “1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio […]”. 372 Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4: “Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso. 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio”. 373 Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5: “Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos”. 374 OIT, Convenio No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, artículo 3: “A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados […]”. 375 OIT, Convenio No. 105 Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, 1957, Preámbulo. 66

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