Procuradora Federal Raquel Elias Dodge durante la audiencia pública de este caso, en la
cual precisó con detalles el funcionamiento de la trata de seres humanos contemporánea
para fines de explotación laboral en Brasil, además de las “fichas de entrevista” de los
trabajadores rescatados en la fiscalización de marzo de 2000, las denuncias de Antônio
Francisco da Silva y Gonçalo Luiz Furtado que dieron origen a la referida inspección y los
testimonios de Marcos Antônio Lima, Francisco Fabiano Leandro, Rogerio Felix Silva, y
Francisco das Chagas Bastos Sousa, durante la diligencia in situ del presente caso, la Corte
considera probado que los trabajadores rescatados en marzo de 2000 habían sido también
víctimas de trata de personas.
306. En el presente caso, los representantes alegaron que la situación fáctica y las
circunstancias presentes en la Hacienda Brasil Verde en marzo de 2000 también
representaría afectaciones a los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal,
libertad personal, honra y dignidad y al derecho de circulación y residencia. Al respecto, el
Tribunal nota que esos alegatos hacen referencia a los mismos hechos que ya han sido
analizados a la luz del artículo 6 de la Convención. Al respecto, la Corte considera que en
virtud del carácter pluriofensivo de la esclavitud, al someter una persona a dicha condición,
se violan varios derechos individualmente, algunos en mayor o menor intensidad
dependiendo de las circunstancias fácticas específicas de cada caso. Sin perjuicio de lo
anterior, en virtud de la definición específica y compleja del concepto de esclavitud, cuando
se trata de la verificación de una situación de esclavitud, dichos derechos se subsumen en
la Convención bajo el artículo 6. En ese sentido, la Corte considera que el análisis de la
violación al artículo 6 de la Convención ya ha tomado en consideración los elementos
alegados por los representantes como afectaciones a otros derechos, pues en el análisis
fáctico del caso, la Corte constató que la afectación a la integridad y libertad personales
(violencia y amenazas de violencia, coerción física y psicológica de los trabajadores,
restricciones de la libertad de movimiento), los tratos indignos (condiciones degradantes de
vivienda, alimentación y de trabajo) y la limitación de la libertad de circulación (restricción
de circulación en razón de deudas y del trabajo forzoso exigido), fueron elementos
constitutivos de la esclavitud en el presente caso, por lo que no considera necesario hacer
un pronunciamiento individual respecto a los otros derechos alegados por los
representantes445. No obstante, serán tenidos en cuenta al realizar la determinación sobre
la responsabilidad estatal en el presente caso y en lo pertinente al ordenar las
reparaciones.
B.8. Legislación penal brasileña
307. La Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el alegato del
Estado de Brasil en relación a que la situación identificada en la Hacienda Brasil Verde
representaría únicamente violaciones a derechos laborales bajo la legislación brasileña y
que, eventualmente podría haber sido caracterizada como un delito de acuerdo con el
artículo 149 del Código Penal, pero que en ninguna hipótesis podría caracterizarse como
esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso bajo las reglas relevantes del derecho
internacional de los derechos humanos.
308. La Corte examinó los hechos del presente caso a la luz del desarrollo del derecho
internacional de los derechos humanos en la materia y concluyó que la situación de los
trabajadores rescatados en marzo de 2000 constituía una forma análoga a la esclavitud,
prohibida por el artículo 6.1 de la Convención Americana (supra párr. 241). El argumento
del Estado apunta a considerar al tipo penal del delito de reducción a condición de esclavo
445
Cfr. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202, y Caso Canales Huapaya y otros Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No.
296, párr. 114.
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