Procuradora Federal Raquel Elias Dodge durante la audiencia pública de este caso, en la cual precisó con detalles el funcionamiento de la trata de seres humanos contemporánea para fines de explotación laboral en Brasil, además de las “fichas de entrevista” de los trabajadores rescatados en la fiscalización de marzo de 2000, las denuncias de Antônio Francisco da Silva y Gonçalo Luiz Furtado que dieron origen a la referida inspección y los testimonios de Marcos Antônio Lima, Francisco Fabiano Leandro, Rogerio Felix Silva, y Francisco das Chagas Bastos Sousa, durante la diligencia in situ del presente caso, la Corte considera probado que los trabajadores rescatados en marzo de 2000 habían sido también víctimas de trata de personas. 306. En el presente caso, los representantes alegaron que la situación fáctica y las circunstancias presentes en la Hacienda Brasil Verde en marzo de 2000 también representaría afectaciones a los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, honra y dignidad y al derecho de circulación y residencia. Al respecto, el Tribunal nota que esos alegatos hacen referencia a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz del artículo 6 de la Convención. Al respecto, la Corte considera que en virtud del carácter pluriofensivo de la esclavitud, al someter una persona a dicha condición, se violan varios derechos individualmente, algunos en mayor o menor intensidad dependiendo de las circunstancias fácticas específicas de cada caso. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la definición específica y compleja del concepto de esclavitud, cuando se trata de la verificación de una situación de esclavitud, dichos derechos se subsumen en la Convención bajo el artículo 6. En ese sentido, la Corte considera que el análisis de la violación al artículo 6 de la Convención ya ha tomado en consideración los elementos alegados por los representantes como afectaciones a otros derechos, pues en el análisis fáctico del caso, la Corte constató que la afectación a la integridad y libertad personales (violencia y amenazas de violencia, coerción física y psicológica de los trabajadores, restricciones de la libertad de movimiento), los tratos indignos (condiciones degradantes de vivienda, alimentación y de trabajo) y la limitación de la libertad de circulación (restricción de circulación en razón de deudas y del trabajo forzoso exigido), fueron elementos constitutivos de la esclavitud en el presente caso, por lo que no considera necesario hacer un pronunciamiento individual respecto a los otros derechos alegados por los representantes445. No obstante, serán tenidos en cuenta al realizar la determinación sobre la responsabilidad estatal en el presente caso y en lo pertinente al ordenar las reparaciones. B.8. Legislación penal brasileña 307. La Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el alegato del Estado de Brasil en relación a que la situación identificada en la Hacienda Brasil Verde representaría únicamente violaciones a derechos laborales bajo la legislación brasileña y que, eventualmente podría haber sido caracterizada como un delito de acuerdo con el artículo 149 del Código Penal, pero que en ninguna hipótesis podría caracterizarse como esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso bajo las reglas relevantes del derecho internacional de los derechos humanos. 308. La Corte examinó los hechos del presente caso a la luz del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en la materia y concluyó que la situación de los trabajadores rescatados en marzo de 2000 constituía una forma análoga a la esclavitud, prohibida por el artículo 6.1 de la Convención Americana (supra párr. 241). El argumento del Estado apunta a considerar al tipo penal del delito de reducción a condición de esclavo 445 Cfr. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 114. 80

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