del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que
se encuentre449.
317. Asimismo, la prohibición a no ser sometido a esclavitud juega un papel fundamental
en la Convención Americana, por representar una de las violaciones más fundamentales de
la dignidad de la persona humana y, concomitantemente, de varios derechos de la
Convención (supra párr. 306). Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de
las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes y terceros particulares
atenten contra él. La observancia del artículo 6, relacionado con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea sometida a esclavitud,
servidumbre, trata o trabajo forzoso, sino que además requiere que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para poner fin a dichas prácticas y prevenir que el derecho a
no ser sometido a esas condiciones sea violado, conforme al deber de garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicci��n 450.
318. Por otra parte, en atención al elevado número de víctimas de esclavitud, trata y
servidumbre que continúan siendo liberadas por parte de las autoridades brasileñas y al
cambio de perspectiva de esos fenómenos y su ocurrencia “en los últimos eslabones de las
cadenas de suministro de una economía globalizada”451, es importante que el Estado
adopte medidas para desalentar la demanda que alimenta la explotación del trabajo, tanto
a través de trabajo forzoso, como de servidumbre y esclavitud452.
319. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 6 de la
Convención Americana, la Corte considera que ello implica el deber del Estado de prevenir
e investigar posibles situaciones de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo
forzoso. Entre otras medidas, los Estados tienen la obligación de: i) iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que personas sujetas a
su jurisdicción se encuentren sometidas a uno de los supuestos previstos en el artículo 6.1
y 6.2 de la Convención; ii) eliminar toda legislación que legalice o tolere la esclavitud y la
servidumbre; iii) tipificar penalmente dichas figuras, con sanciones severas; iv) realizar
inspecciones u otras medidas de detección de dichas prácticas, y v) adoptar medidas de
protección y asistencia a las víctimas.
320. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales
para cumplir con la debida diligencia en casos de servidumbre, esclavitud, trata de
personas y trabajo forzoso. En particular, los Estados deben contar con un adecuado marco
jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y
prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de
prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez
fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva al
fenómeno de la esclavitud contemporánea. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinados grupos de
personas pueden ser víctimas de trata o de esclavitud. Esa obligación es reforzada en
449
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 128.
450
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 120, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) , párr. 518.
451
Ver peritaje de Jean Allain, (expediente de prueba, folio 14921).
452
Al respecto, ver los Principios Orientadores sobre Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (UNGPs
en su sigla en inglés), Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Resolución No. 17/4, U.N. Doc.
A/HRC/RES/17/4, de 6 de julio de 2011.
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