345. La Comisión consideró que el Estado es responsable por no adoptar medidas para tutelar las garantías judiciales dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención, al faltar a su deber de prevenir e investigar el trabajo esclavo, pues a pesar de conocer de la existencia de esa situación desde 1988 en la Hacienda Brasil Verde, a través de las denuncias que se habían presentado, no fue diligente para determinar la responsabilidad de los hechos. 346. La Comisión señaló que el proceso penal que se inició en junio de 1997 y que culminó en 2008 estuvo caracterizado por los factores estructurales de impunidad, a saber: i) la existencia de una demora injustificada causada por el conflicto competencial entre los ámbitos federal y estadual, cuyo trámite duró casi 10 años; ii) la ausencia de una auténtica voluntad de investigar con la debida diligencia; iii) la opción dada al dueño de la hacienda sobre la suspensión del proceso a cambio de que le otorgara una cesta básica a las víctimas; y iv) la extinción de la punibilidad por prescripción, no obstante que las conductas de esclavitud y trabajo forzoso constituyeron graves violaciones de derechos humanos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no deben estar sujetas a dicha figura. 347. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención, pues a pesar de tener conocimiento de la situación existente desde 1989 en la Hacienda Brasil Verde, las víctimas no contaron con mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación; pues no se realizó una investigación completa y efectiva para esclarecer la responsabilidad de los hechos, ni se garantizó un recurso judicial efectivo para proteger a los trabajadores contra actos que violaban sus derechos. La Comisión agregó que la situación de impunidad imperante en el presente caso persiste hasta la fecha. 348. La Comisión adujo que el Estado no garantizó el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables, ni la reparación de las consecuencias de las violaciones. 349. Asimismo, la Comisión alegó que en el caso se ejemplifican acciones concretas en el acceso a la justicia que se enmarcan dentro de la discriminación estructural; puesto que no solo no se abrieron procesos penales cuando se encontraron irregularidades laborales, sino que al abrirse los procesos laborales se llegó a un acuerdo conciliatorio con el dueño de la Hacienda, sin tomar en consideración a las víctimas; y en dicho acuerdo las autoridades destacaron que si el imputado volvía a incurrir en prácticas de trabajo esclavo, tendría que pagar una multa por cada trabajador, fuera “blanco o negro”. 350. Finalmente, la Comisión señaló que la prescripción de los delitos de sometimiento a trabajo esclavo resulta incompatible con las obligaciones internacionales del Estado brasileño, y que la aplicación de la normativa interna que permite la prescripción de este delito no puede seguir siendo un obstáculo para la investigación de los hechos y el castigo de los responsables. Por tanto, la Comisión indicó que el Estado era responsable de la violación a los artículos 8.1 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 351. Los representantes señalaron que el Estado brasileño es responsable por violar el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 8 de la Convención, en perjuicio de las personas que trabajaron en la Hacienda Brasil Verde, pues a pesar de tener conocimiento de la existencia de actos constitutivos de reducción a condiciones análogas de esclavitud, faltó a su deber de investigar los actos dentro de un plazo razonable. Además, alegaron que el Estado no actuó con la urgencia que ameritaba el caso, a efecto de remover a las víctimas de la situación de violación en que se encontraban. 91

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