sujetos procesales tampoco era un inconveniente por ser un grupo delimitado y específico. La Corte no encuentra motivos particulares que podrían justificar una complejidad especial en el caso analizado, que justificara una duración de más de 10 años del proceso. ii) Actividad procesal del interesado 374. En el presente caso la Corte no encuentra elementos que permitan inferir que existió algún tipo de actividad o conducta por parte de los interesados que entorpeciera el proceso. Por el contrario, la Corte nota que los trabajadores encontrados en la diligencia de 1997, que dio origen a la denuncia penal en junio de 1997, no pudieron participar en los procesos llevados a cabo por los hechos comprobados en la Hacienda Brasil Verde. 375. Al respecto, la Corte recuerda que en lo referente al ejercicio del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido, inter alia, que “es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones estén bajo consideración judicial”489. 376. Además, El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos490. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación491. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios492. En el presente caso la acción penal era de titularidad del Ministerio Público Federal por tratarse de un crimen de “acción penal pública incondicionada”. iii) Conducta de las autoridades judiciales 377. La Corte recuerda que en el presente caso la denuncia penal fue presentada el 30 de junio de 1997 y fue hasta el 13 de septiembre de 1999 que se realizó la audiencia preliminar del acusado Quagliato Neto (supra párr. 149). Posteriormente, el 16 de marzo de 2001 el juez federal declaró su incompetencia para conocer el caso y envió el expediente a la jurisdicción estadual de Pará. El 28 de mayo de 2002 se declaró extinta la acción penal contra João Luiz Quagliato Neto, y el 8 de noviembre de 2004 el juez estadual declaró su incompetencia para conocer el caso y regresó el expediente a la jurisdicción federal. En los largos lapsos de tiempo entre las actuaciones mencionadas no se realizaron diligencias de relevancia procesal. El 26 de septiembre de 2006 el Superior Tribunal de Justicia (STJ) determinó que la jurisdicción competente era la federal y se le remitió el expediente al Juzgado Federal de primera instancia de Marabá. Finalmente, el 10 de julio de 2008 el MPF presentó sus alegatos finales y pidió la extinción de la acción penal contra Raimundo Alves de Rocha y Antônio Alves Vieira. Ese mismo día el juez federal declaró 489 Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso J, párr. 258. 490 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 246, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193. 491 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 233, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193. 492 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193. 96

Seleccionar párrafo de destino3