sujetos procesales tampoco era un inconveniente por ser un grupo delimitado y específico.
La Corte no encuentra motivos particulares que podrían justificar una complejidad especial
en el caso analizado, que justificara una duración de más de 10 años del proceso.
ii)
Actividad procesal del interesado
374. En el presente caso la Corte no encuentra elementos que permitan inferir que existió
algún tipo de actividad o conducta por parte de los interesados que entorpeciera el proceso.
Por el contrario, la Corte nota que los trabajadores encontrados en la diligencia de 1997,
que dio origen a la denuncia penal en junio de 1997, no pudieron participar en los procesos
llevados a cabo por los hechos comprobados en la Hacienda Brasil Verde.
375. Al respecto, la Corte recuerda que en lo referente al ejercicio del derecho a las
garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha
establecido, inter alia, que “es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de
los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones estén bajo
consideración judicial”489.
376. Además, El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los
Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de
participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer
planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis,
hacer valer sus derechos490. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la
justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa
reparación491. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no
depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios492. En el presente caso la acción penal era de titularidad
del Ministerio Público Federal por tratarse de un crimen de “acción penal pública
incondicionada”.
iii)
Conducta de las autoridades judiciales
377. La Corte recuerda que en el presente caso la denuncia penal fue presentada el 30 de
junio de 1997 y fue hasta el 13 de septiembre de 1999 que se realizó la audiencia
preliminar del acusado Quagliato Neto (supra párr. 149). Posteriormente, el 16 de marzo
de 2001 el juez federal declaró su incompetencia para conocer el caso y envió el
expediente a la jurisdicción estadual de Pará. El 28 de mayo de 2002 se declaró extinta la
acción penal contra João Luiz Quagliato Neto, y el 8 de noviembre de 2004 el juez estadual
declaró su incompetencia para conocer el caso y regresó el expediente a la jurisdicción
federal. En los largos lapsos de tiempo entre las actuaciones mencionadas no se realizaron
diligencias de relevancia procesal. El 26 de septiembre de 2006 el Superior Tribunal de
Justicia (STJ) determinó que la jurisdicción competente era la federal y se le remitió el
expediente al Juzgado Federal de primera instancia de Marabá. Finalmente, el 10 de julio
de 2008 el MPF presentó sus alegatos finales y pidió la extinción de la acción penal contra
Raimundo Alves de Rocha y Antônio Alves Vieira. Ese mismo día el juez federal declaró
489
Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso J, párr. 258.
490
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 246, y Caso
Masacres de Río Negro, párr. 193.
491
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 233, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193.
492
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193.
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