encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 199). B.3. Ausencia de protección judicial efectiva 383. A continuación la Corte realizará el análisis de la alegada violación del derecho a la protección judicial. Para ello la Corte evaluará: i) si los procesos iniciados en 1997, 2000 y 2001 fueron recursos efectivos para investigar y sancionar a los responsables de los hechos verificados en la Hacienda Brasil Verde, y si existió un recurso efectivo para la reparación de las presuntas víctimas; ii) la prescripción de los procesos y su compatibilidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional, y iii) la alegada discriminación en el acceso a la protección judicial de las presuntas víctimas. 384. En el presente caso, la Corte advierte que en los años 1997, 2000 y 2001 se iniciaron dos acciones penales, una acción civil y un procedimiento laboral respecto de la situación de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. A continuación el Tribunal analizará dichos procesos para determinar si el Estado garantizó a las víctimas la protección judicial consagrada en el artículo 25.1 de la Convención. Para ello, se mencionarán brevemente las actuaciones verificadas en cada procedimiento. 385. La Corte recuerda que a consecuencia del informe del Ministerio del Trabajo, el 30 de junio de 1997 el Ministerio Público Federal presentó una denuncia penal contra: Raimundo Alves de Rocha; Antônio Alves Vieira, y João Luiz Quagliato Neto. El 10 de julio de 2008 el Juez Federal de la Sección de Pará declaró que solo en caso de ser condenados a la pena máxima no se daría la prescripción; y afirmó que la prescripción sería inevitable. Con base en lo anterior, así como en la falta de acción por parte del Estado, el juez decidió declarar extinta la acción penal (supra párr. 157). 386. Con relación al proceso laboral, la Corte recuerda que el 12 de agosto de 1997 se instauró un procedimiento administrativo en la Procuraduría Regional del Trabajo (PRT) de la 8ª región. El 14 de noviembre de 1997 la Delegación Regional del Trabajo (DRT) de Pará informó en relación con la Hacienda Brasil Verde que aun cuando existían algunas fallas, la DRT “[había] pref[erido] no actuar, sino orientar [...]” (supra párr. 159). El 13 de octubre de 1998 el Ministerio Público del Trabajo solicitó a la Delegación Regional del Trabajo de Pará la realización de una nueva fiscalización a la hacienda, debido al tiempo transcurrido desde la última. El 8 de febrero de 1999 la DRT de Pará informó que no había realizado la fiscalización por falta de recursos financieros. El 15 de junio de 1999 el Ministerio Público del Trabajo reiteró su solicitud. 387. Respecto a la acción civil pública presentada en 2000, la Corte recuerda que en marzo de 2000 Antônio Francisco da Silva y Gonçalo Luiz Furtado huyeron de la Hacienda Brasil Verde y acudieron a la Policía Federal en Marabá (supra párrs. 174 y 175). El 15 de marzo de 2000 la Delegación Regional del Trabajo de Pará llevó a cabo una nueva fiscalización en la Hacienda Brasil Verde con la presencia de la Policía Federal (supra párr. 177). El 30 de mayo de 2000, con base en el informe de la fiscalización de 15 de marzo de 2000, el Ministerio Público del Trabajo presentó una acción civil pública ante la Jueza del Trabajo de Araguaia, contra João Luiz Quagliato (supra párr. 179). 388. El 20 de julio de 2000 se llevó a cabo una audiencia relativa a la acusación presentada por el Ministerio Público ante la Junta de Conciliación y Juzgamiento de Araguaia. En mayo de 2002 el Ministerio del Trabajo realizó una nueva fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos acordados entre el Ministerio Público del Trabajo (MPT) y varios empleadores rurales, y dentro de esta fiscalización visitó la Hacienda Brasil Verde. Después de la fiscalización, el MPT concluyó que los empleadores 98

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