venían cumpliendo con sus compromisos, y que como resultado la administración directa de los empleados por el empleador había eliminado la dependencia económica y física de los trabajadores a los gatos, que sería la causa de explotación de mano de obra forzada y análoga a esclava (supra párrs. 181 y 184). 389. Finalmente, con relación a un proceso penal derivado de la fiscalización de marzo de 2000, la Corte nota que durante la audiencia pública una perita y los representantes hicieron referencia a un proceso penal iniciado sobre los hechos documentados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde. No obstante, dicho proceso no había sido aportado por el Estado ni se tenía constancia de su desarrollo hasta ese momento. La Corte solicitó al Estado que presentara copia integral del referido procedimiento a efecto de contar con toda la información disponible para la emisión de la Sentencia. Al respecto, el Estado informó que no obstante las diligencias realizadas, no logró obtener copia del proceso número 2001.39.01.000270-0, promovido en 2001, ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá, Estado de Pará. 390. Asimismo, de la información pública disponible en la página web oficial de la Justicia Federal en el Estado de Pará, hay constancia de que ese proceso penal fue presentado ante el Juzgado Federal de Marabá el 28 de febrero de 2001, y posteriormente fue trasladado al Juzgado Estadual de Xinguara, Estado de Pará, el 3 de agosto de 2001. Durante 10 años dicho proceso estuvo sin movimiento, hasta el 2 de junio de 2011, sin que exista ninguna otra información al respecto495. i) La efectividad de los procesos y a la existencia de un recurso efectivo 391. La Corte ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales496. 392. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas497. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios498. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra 495 Sitio web de la Justicia Federal de Pará: https://processual.trf1.jus.br/consultaProcessual/processo.php?proc=200139010002700&secao=MBA&pg=1&trf1_ captcha_id=2dc48777b78e795a538b3aa440996f7b&trf1_captcha=f4gj&enviar=Pesquisar, consultada el 10 de octubre de 2016. 496 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 108. 497 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109. 498 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109. 99

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