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para el otorgamiento de medidas provisionales a favor de los representantes. Esta Corte
observa que, de la información presentada, no se desprenden hechos concretos
ocurridos en contra de los propuestos beneficiarios, representantes de los beneficiarios,
que pudieran constituir efectos de dicho alegado contexto.
23.
Por consiguiente, el Tribunal coincide con su Presidencia al observar que prima
facie no se configura una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar
daños irreparables a los derechos de los representantes en el presente asunto, por lo
cual ratifica lo resuelto por el Presidente, y no considera procedente la solicitud de
ampliación de las medidas provisionales a su favor en la presente oportunidad.
24.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Corte estima oportuno reiterar
que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los
Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se
imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con
actuaciones de terceros particulares23.
25.
Asimismo, el Tribunal reitera que el Estado tiene el deber particular de proteger a
aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros
grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que
el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los
esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de
las personas bajo su jurisdicción24.
III. Con respecto a la solicitud de convocatoria a una audiencia en el
presente asunto
26.
El Tribunal observa que los representantes han solicitado la realización de una
audiencia pública en el presente asunto en cuatro oportunidades25, en virtud de que
consideran que el Estado no habría adoptado acciones concretas y eficaces destinadas a
la localización de los beneficiarios presuntamente desaparecidos desde el 29 de
diciembre de 2009, su “nula acción” para proteger a los familiares beneficiarios,
conforme a lo requerido en la Resolución del Tribunal de 26 de noviembre de 2010, y
con base en que la respuesta del Estado no es acorde con la gravedad y urgencia de la
situación en el presente asunto.
27.
Esta Corte hace notar que en su Resolución de 26 noviembre de 2010 solicitó al
Estado la remisión de un informe completo, a más tardar el 31 de enero de 2011, sobre
lo dispuesto en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de dicha Resolución,
así como que presentara determinada información específica requerida en los párrafos
considerativos vigésimo y vigésimo cuarto de la referida Resolución. Al respecto, observa
que el Estado remitió dicho informe el 21 de febrero de 2011, pero en el mismo no
informó de manera detallada y completa sobre las medidas efectivamente adoptadas
para proteger la vida e integridad de todos los beneficiarios, así como sobre las medidas
23
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 3, Considerando
vigésimo quinto, y Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte de 2 de marzo de 2011, Considerando duodécimo.
24
Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, Considerando decimocuarto; Asunto de la Comisión
Colombiana de Juristas. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25
de noviembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 7,
Considerando sexagésimo octavo.
25
Los representantes solicitaron la convocatoria a una audiencia en el presente asunto mediante escritos
de 22 de noviembre de 2010, 25 de enero, 30 de marzo y 6 de mayo de 2011.