6. El Estado apeló la Resolución del Presidente y argumentó que, de conformidad con el artículo 40.2.a4 del Reglamento, el escrito de solicitudes y argumentos debe limitarse al marco fáctico propuesto por la Comisión en su Informe de Fondo, el cual no acreditó violaciones al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio privado, el derecho a la salud y a la integridad personal durante la prisión preventiva, y el derecho a escuchado por un juez imparcial ni a obtener una revisión integral del fallo condenatorio. El Estado agregó que el escrito de solicitudes y argumentos “trabó la litis” refiriéndose únicamente a violaciones al derecho a ser oído por un juez imparcial y a la garantía de protección consular. Refirió que, por medio del escrito remitido por la Secretaría de la Corte de 21 de enero de 2022, se permitió a la presunta víctima de manera extemporánea referirse a temas fuera del objeto de la controversia y que el objeto de la declaración de la presunta víctima determinado por el Presidente en la Resolución de 5 de octubre de 2022 deriva del contenido de dicho escrito. Por lo tanto, solicitó que se reconsidere el objeto de la declaración para que se refiera únicamente a la “presunta falta de asistencia consular y los supuestos efectos que la misma tuvo en el caso concreto”. 7. Los representantes solicitaron se reconsidere el modo en el que se rendirían las dos declaraciones. En el caso de la declaración de Thomas Scot Cochran requieren que se considere hacerla en persona puesto que la presunta víctima se encuentra recluida a “escasos 20 kilómetros de la sede de la Corte” y que “principios de inmediación, contradictorio y derecho de defensa” se desarrollan mejor de forma presencial, por lo que solicitaron que se reciba la declaración de esa forma. En el caso de la declaración pericial de Sandra Lynn Babcock, solicitaron que sea escuchada mediante videoconferencia, dado que la Corte cuenta con tales facilidades. 8. La Corte reitera que, en los casos sometidos a su conocimiento, es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de argumentos de las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 5. En particular, se debe tomar en cuenta que esta Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente6. 9. Asimismo, es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto de los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes y se les permitió a las partes presentar los medios probatorios que consideran pertinentes a su pretensión. Ahora bien, en el caso de la declaración de la presunta víctima, esta y su objeto fueron ordenadas de oficio y no deriva de prueba alguna promovida por las partes en la correspondiente oportunidad procesal. El Estado tendrá la oportunidad de participar cuando se rinda dicha declaración y de hacerle a la presunta víctima las preguntas que considere pertinentes, garantizando de esta forma el equilibrio procesal entre las partes. Artículo 40: 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: (a) descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión. 4 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerandos 5 y 6. 5 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2010, Considerandos 4 y 5 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 5. 6 3

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