10. El Tribunal coincide con el Presidente en las razones en las que se basó para determinar la necesidad de recabar la declaración de la presunta víctima en este caso, así como el objeto que determinó para la misma. En efecto, la Corte reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso, en particular desde la reforma del Reglamento de la Corte del año 2000. Tal como se expresó en dicha Resolución del Presidente, este Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las eventuales medidas de reparación que se puedan dictar 7. Este carácter central de las presuntas víctimas ha motivado que, en otras ocasiones, también se solicite de oficio su declaración, aunque las mismas no hayan sido ofrecidas por los representantes8. Siendo que estas son las razones que motivan dicha declaración, el objeto delimitado para la misma se ajusta a los fines que se persiguen con dicha declaración. Lo anterior no significa, contrariamente a lo argumentado por el Estado, que se esté reviviendo una etapa procesal precluida o se esté incluyendo elementos fuera del objeto de la controversia, sino el uso de la potestad que le confiere a la Corte el artículo 58 del Reglamento. 11. Insiste la Corte en que los argumentos presentados por el Estado en su escrito de reconsideración de 11 de octubre de 2022 atañen directamente al fondo de la controversia y que el Estado tendrá oportunidad de reiterarlos en los argumentos finales orales y escritos, siendo estos analizados de manera oportuna por la Corte al momento de dictar sentencia, garantizando de esta forma el derecho a la defensa e igualdad de armas de las partes. 12. Por tanto, la Corte reitera las consideraciones y determinaciones realizadas por el Presidente en la Resolución recurrida, y reafirma la utilidad de recabar por medio de videoconferencia la declaración integral de la presunta víctima Thomas Scot Chocran. De esta forma, se mantiene, en los mismos términos, el objeto delimitado de oficio en la resolución recurrida9, sin que ello resulte en un detrimento a los principios de contradictorio procesal ya que el Estado tendrá la posibilidad de hacer las preguntas que considere pertinentes y referirse al contenido de la misma en sus alegatos finales orales y escritos. En consecuencia, la Corte resuelve confirmar en este extremo la Resolución del Presidente y desestimar el recurso presentado por el Estado sobre este punto. 13. En cuanto a la modalidad en la que se rendirán las declaraciones, el Tribunal destaca que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 10, Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 24. 7 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Supra, Considerando 22 y 23 y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerandos 40 y 41. 8 De acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, esta declaración se referirá a: (i) las violaciones al debido proceso que ha sido víctima y sus dificultades para acceder a la justicia desde prisión, (ii) sus condiciones de detención, (iii) las afectaciones en su vida personal y profesional a partir de los hechos del presente caso, y (iv) los sufrimientos experimentados por él y su familia durante los años que ha estado privado de su libertad. 9 Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 3. 10 4

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