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la falta en México de un recurso sencillo, rápido y efectivo para impugnar la
constitucionalidad de una ley que presuntamente afectaba los derechos políticos del
señor Castañeda, constituía una violación del artículo 25 de la Convención Americana.
34.
La Corte Interamericana ha considerado que la regla del previo agotamiento de
los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos,
tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según
ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Por eso, cuando se invocan ciertas
excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la
inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se
está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las
obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los
recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo7.
35.
Por ello, en reiteradas ocasiones la Corte ha analizado los argumentos relativos
a dicha excepción preliminar conjuntamente con las demás cuestiones de fondo8.
36.
En razón de que un análisis preliminar sobre la efectividad del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano significaría una
manifestación sobre la compatibilidad de dicho recurso con la Convención Americana,
lo que podría llevar eventualmente a la determinación de una violación a la
Convención, este Tribunal considera indispensable analizar los argumentos de las
partes a ese respecto en el fondo del caso al determinar la existencia o no de una
violación al artículo 25 de la Convención Americana.
D)
CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Actuación de la Comisión Interamericana en la tramitación del caso
37.
El Estado interpuso como excepciones preliminares seis cuestionamientos
relacionados con la actuación de la Comisión Interamericana en el presente caso. De
acuerdo con su criterio la Comisión Interamericana:
1. no debió haber dado trámite a la solicitud de medidas cautelares por parte
de la presunta víctima;
2. debió haber finalizado el trámite inicial de la petición a partir de la
información que le brindó el Estado al dar respuesta a las medidas
cautelares que decretó la Comisión, y luego de conocer que la presunta
víctima no se presentó a la etapa de registro dentro del proceso electoral;
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso
Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párr. 93.
8
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 96; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C. No. 41, párr. 53; y Caso Salvador
Chiriboga, supra nota 6, párr. 45.