13 3. debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, pero decretó sin motivación suficiente y clara, el traslado de las cuestiones de admisibilidad a la consideración del fondo de la petición; 4. debió haber declarado la inadmisibilidad de la petición con fundamento en el artículo 47 de la Convención Americana, aún en el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06; 5. transgredió el artículo 50 de la Convención Americana al adoptar el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06; y 6. no cumplió con los propios requisitos que exige su Reglamento para presentar el caso ante la Corte Interamericana. 38. La Corte establecerá los criterios relevantes para analizar los planteos mencionados, sintetizará los alegatos de las partes y, finalmente, resolverá dichos cuestionamientos. 39. El Tribunal estima necesario señalar que si bien ni la Convención Americana ni el Reglamento definen el concepto de “excepción preliminar”, conforme a la jurisprudencia de esta Corte puede definirse como aquel acto procesal que objeta la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el tiempo o lugar9. Una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso. Por ello, independientemente de que se defina un planteo como “excepción preliminar”, el mismo debe tener las características jurídicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieran un carácter preliminar. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar. 40. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe tomar en cuenta que la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana10 y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención11. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte12. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que 9 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2007, Considerando 2. 10 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, Punto Resolutivo primero. 11 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, Punto Resolutivo segundo. 12 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, Punto Resolutivo tercero.

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