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violaciones a los derechos protegidos por la Convención, bajo el entendido de que tal
como ha establecido la Corte, “[…] la responsabilidad internacional del Estado se
genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido [por ende, una acción
posterior] llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte
para conocer de un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana”. Con
base en lo expuesto, la Comisión solicitó el rechazo de esta excepción preliminar.
49.
Los representantes no formularon consideraciones adicionales a las expuestas
por la Comisión.
50.
En cuanto a los alegatos basados en la no presentación de la candidatura del
señor Castañeda Gutman al proceso electoral, la Corte advierte que son el objeto
principal de otro planteo formulado como excepción preliminar por el Estado sobre el
cual la Corte se ha pronunciado (supra párr. 26). Con base en lo anterior, se desestima
este alegato.
*
*
*
51.
En tercer lugar, el Estado planteó que la Comisión debió pronunciarse sobre la
admisibilidad de la petición, pero decretó sin motivación suficiente y clara, el traslado
de las cuestiones de admisibilidad a la consideración del fondo de la petición; entre
otros argumentos sostuvo que: i) en el mismo documento a través del cual la Comisión
envió al Estado las observaciones de la presunta víctima al documento del Estado, le
comunicó su decisión de abrir un caso y diferir el tratamiento de la admisibilidad con la
decisión del fondo, sin dar al Estado la oportunidad de ofrecer puntos de vista o
elementos adicionales, dejando al Estado en manifiesta indefensión; ii) el artículo 37.3
del Reglamento de la Comisión habla de ‘circunstancias excepcionales’ para unir el
tratamiento de la admisibilidad con el fondo del asunto y la Comisión no justificó en
qué consistieron tales circunstancias y sólo aludió a afirmaciones abstractas, sin
satisfacer el requisito básico de razonabilidad; iii) la Comisión nunca precisó la
“naturaleza de los hechos objeto de la petición”, ni qué aspecto del proceso electoral
era cuestionado, pasando por alto su obligación de justificar adecuadamente sus
decisiones; y iv) el cambio de situación jurídica que significaba la apertura del proceso
electoral y la ausencia de la presunta víctima en éste, debieron llevar a la Comisión a
verificar si existían o subsistían los motivos de la petición y proceder al archivo del
expediente en los términos del artículo 48 incisos 1.a y c de la Convención.
52.
La Comisión sostuvo, entre otros argumentos que: i) no le concedió la
oportunidad de ofrecer puntos de vista o elementos adicionales al Estado en virtud de
que consideró se hallaban reunidas las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 37.3 de su Reglamento. Para tal efecto, la Comisión tomó en cuenta la
naturaleza de los hechos objeto de la petición, en la que se cuestionaba un aspecto del
proceso electoral que se estaba desarrollando en ese momento, el calendario electoral
en México, y el interés de preservar la eficacia de la eventual decisión que adoptaran
los órganos del sistema interamericano de derechos humanos; por todo ello, consideró
indispensable tramitar con la mayor celeridad posible la petición; ii) en el trámite de la
petición, cada una de las partes tuvo la más amplia posibilidad de presentar sus
alegatos sobre la admisibilidad y el fondo, otorgando incluso la Comisión prórrogas al
Estado en dos oportunidades; iii) la Comisión se limitó a dar cumplimiento a sus
obligaciones convencionales, estatutarias y reglamentarias, lo que no puede ser motivo
de una excepción preliminar; y iv) la acumulación de las etapas de admisibilidad y
fondo es una posibilidad establecida por el Reglamento de la Comisión, con lo cual su