16 violaciones a los derechos protegidos por la Convención, bajo el entendido de que tal como ha establecido la Corte, “[…] la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido [por ende, una acción posterior] llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer de un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana”. Con base en lo expuesto, la Comisión solicitó el rechazo de esta excepción preliminar. 49. Los representantes no formularon consideraciones adicionales a las expuestas por la Comisión. 50. En cuanto a los alegatos basados en la no presentación de la candidatura del señor Castañeda Gutman al proceso electoral, la Corte advierte que son el objeto principal de otro planteo formulado como excepción preliminar por el Estado sobre el cual la Corte se ha pronunciado (supra párr. 26). Con base en lo anterior, se desestima este alegato. * * * 51. En tercer lugar, el Estado planteó que la Comisión debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, pero decretó sin motivación suficiente y clara, el traslado de las cuestiones de admisibilidad a la consideración del fondo de la petición; entre otros argumentos sostuvo que: i) en el mismo documento a través del cual la Comisión envió al Estado las observaciones de la presunta víctima al documento del Estado, le comunicó su decisión de abrir un caso y diferir el tratamiento de la admisibilidad con la decisión del fondo, sin dar al Estado la oportunidad de ofrecer puntos de vista o elementos adicionales, dejando al Estado en manifiesta indefensión; ii) el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión habla de ‘circunstancias excepcionales’ para unir el tratamiento de la admisibilidad con el fondo del asunto y la Comisión no justificó en qué consistieron tales circunstancias y sólo aludió a afirmaciones abstractas, sin satisfacer el requisito básico de razonabilidad; iii) la Comisión nunca precisó la “naturaleza de los hechos objeto de la petición”, ni qué aspecto del proceso electoral era cuestionado, pasando por alto su obligación de justificar adecuadamente sus decisiones; y iv) el cambio de situación jurídica que significaba la apertura del proceso electoral y la ausencia de la presunta víctima en éste, debieron llevar a la Comisión a verificar si existían o subsistían los motivos de la petición y proceder al archivo del expediente en los términos del artículo 48 incisos 1.a y c de la Convención. 52. La Comisión sostuvo, entre otros argumentos que: i) no le concedió la oportunidad de ofrecer puntos de vista o elementos adicionales al Estado en virtud de que consideró se hallaban reunidas las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 37.3 de su Reglamento. Para tal efecto, la Comisión tomó en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la petición, en la que se cuestionaba un aspecto del proceso electoral que se estaba desarrollando en ese momento, el calendario electoral en México, y el interés de preservar la eficacia de la eventual decisión que adoptaran los órganos del sistema interamericano de derechos humanos; por todo ello, consideró indispensable tramitar con la mayor celeridad posible la petición; ii) en el trámite de la petición, cada una de las partes tuvo la más amplia posibilidad de presentar sus alegatos sobre la admisibilidad y el fondo, otorgando incluso la Comisión prórrogas al Estado en dos oportunidades; iii) la Comisión se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones convencionales, estatutarias y reglamentarias, lo que no puede ser motivo de una excepción preliminar; y iv) la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo es una posibilidad establecida por el Reglamento de la Comisión, con lo cual su

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