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precepto de la Convención se establece el derecho a inscribirse en las elecciones como
candidato independiente, pues si tal derecho no se desprende de la Convención, la
Comisión pretende exigir la existencia de un medio de protección especial para un
derecho inexistente.
57.
La Comisión argumentó que: i) el descontento del Estado con el trámite del
caso se traduce en un mero desacuerdo con la forma en la cual el pleno de la Comisión
interpretó el alcance del artículo 46 de la Convención. En este sentido, la Corte ha
señalado que la Comisión, “como órgano del sistema interamericano de protección de
los derechos humanos, tiene plena autonomía e independencia en el ejercicio de su
mandato conforme a la Convención”; ii) no existe una disposición convencional o
reglamentaria que obligue a la Comisión a explicar de manera detallada las razones
por las cuales considera que una petición cumple con los requisitos de admisibilidad. La
admisión no requiere de un acto expreso y formal, sin embargo, la Comisión analizó
con detenimiento y explicó con detalle las razones por las cuales decidió aplicar una de
las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna, en su Informe No. 113/06; iii) “el Estado busca retrotraer el procedimiento a
una etapa procesal precluida”, en la cual la Comisión dio debida consideración a los
argumentos de ambas partes sobre la admisibilidad del asunto; y iv) la Corte ha
señalado que “no existe un fundamento para reexaminar razonamientos de la
Comisión en materia de admisibilidad que son compatibles con las disposiciones
relevantes de la Convención”. Con base en lo expuesto, la Comisión solicitó el rechazo
de esta excepción preliminar.
58.
Los representantes no formularon consideraciones adicionales a las expuestas
por la Comisión.
59.
La Corte ya se pronunció sobre la facultad de la Comisión de diferir la
admisibiilidad de una petición junto con el fondo conforme a su Reglamento (supra
párr. 55). Por otro lado, la Corte advierte que tal como se puede observar de la lectura
del Informe No. 113/06, los planteos del Estado en cuanto a la excepción de falta de
agotamiento de recursos internos fueron considerados y resueltos por la Comisión.
Este Tribunal no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión
Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso17. Finalmente, el
Estado formula bajo este apartado otros alegatos que se refieren a la existencia de un
recurso idóneo y a la no obligatoriedad de las candidaturas independientes en el
derecho interno. La Corte advierte que la existencia o no de un recurso idóneo también
fue planteada en otra excepción preliminar por el Estado y ya se pronunció al respecto
(supra párrs. 30 a 36). Los alegatos sobre las candidaturas independientes se refieren
al fondo del asunto, por lo que no se trata de una excepción preliminar. Con base en lo
anterior, la Corte desestima este alegato.
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*
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60.
En quinto lugar el Estado alegó la trasgresión del artículo 50 de la Convención
Americana por parte de la Comisión al adoptar el Informe de admisibilidad y fondo No.
113/06, entre otros argumentos, porque: i) el artículo 50 de la Convención se refiere a
un informe que expone los hechos y sus conclusiones, además de las exposiciones
verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del artículo 48.1.e de
17
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 141; y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 44.