19 dicho tratado; en este sentido, el Informe No. 113/06 ofrece una exposición parcial e incompleta de los hechos y no refleja los elementos que integran el expediente que tenía en su poder la Comisión; ii) los hechos sobre los cuales se emitió el Informe no corresponden a la verdad histórica de lo ocurrido, ni están apoyados en elementos objetivos, tanto el fondo como las recomendaciones del mismo están sustentados sobre bases erróneas, falsas e incompletas; y iii) del artículo 23 de la Convención no se desprende un derecho a la candidatura independiente, ni que el sistema de partidos sea per se incongruente, el establecimiento de las candidaturas independientes es una decisión a cargo del legislador que requiere una base normativa previa que no implica alteración a la Constitución, sin embargo, eso no las hace obligatorias o las ordena. 61. La Comisión planteó, entre otros, los siguientes alegatos: i) no corresponde a las partes en este procedimiento, en esta etapa procesal de objeciones formales, proponer excepciones que se basen en la verdad sobre los hechos, sino que corresponde que sea la Corte la que determine cuál es esa verdad, pues ésta tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base al principio iura novit curia; y ii) la Convención establece un sistema calificado de protección que involucra a la Corte como órgano jurisdiccional de la materia, por lo cual, si un Estado está en desacuerdo con los hallazgos de la Comisión y considera que no es de justicia cumplir con sus recomendaciones, la Convención le ofrece la posibilidad de someter al asunto a la competencia de la Corte. Con base en lo expuesto, la Comisión solicitó el rechazo de esta excepción preliminar. 62. Los representantes no formularon consideraciones adicionales a las expuestas por la Comisión. 63. La Corte observa que los cuestionamientos del Estado relacionados con el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06 de la Comisión Interamericana en el sentido que brindaba una “exposición parcial e incompleta de los hechos”, que los hechos “no corresponden a la verdad histórica de lo ocurrido”, y que “tanto el fondo como las recomendaciones” estaban sustentados sobre “bases erróneas, falsas e incompletas” son alegatos propios de los méritos del caso ante esta Corte. En efecto, el examen por parte de este Tribunal relativo a si la interpretación que hizo la Comisión sobre los hechos o las conclusiones en el presente caso están equivocadas, evidentemente se refiere a cuestiones de fondo, y sólo entonces podrá este Tribunal examinar dichos alegatos del Estado. Por otra parte, la Corte estima oportuno advertir que en caso de discrepancia con el Informe emitido por la Comisión Interamericana en virtud del artículo 50 de la Convención Americana, el Estado tiene la facultad, conforme a los artículos 51.1 y 61 de dicho tratado, de someter el caso a conocimiento de esta Corte para que determine los hechos y aplique el derecho conforme a su competencia contenciosa. Finalmente, lo afirmado por el Estado en este apartado, en el sentido de que del artículo 23 de la Convención no se desprende un derecho a la candidatura independiente, se trata de un planteo que no corresponde propiamente a una excepción preliminar. Con base en lo anterior, la Corte desestima este alegato. * * * 64. Por último, en sexto lugar, el Estado entre otros argumentos sostuvo que: i) más allá de la autonomía de la Comisión para valorar los motivos para el envío del caso a la Corte, lo cual no puede ser objeto de excepciones preliminares, las violaciones cometidas por la Comisión a las normas de procedimiento de su

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