25
solicitaba su registro “en ejercicio del derecho que [le] otorga el artículo 35, fracción II
de la Constitución”28, presentó ciertos documentos y declaró “bajo protesta de decir la
verdad” que cumplía los requisitos constitucionales para ejercer dicho cargo electivo.
82.
Mediante escrito del 11 de marzo de 2004, notificado al día siguiente, la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos
y Financiamiento del IFE, informó al señor Castañeda Gutman que “no [era] posible
atender su petición en los términos solicitados”. Como fundamento de dicha decisión,
el IFE citó, entre otras disposiciones, el artículo 175 del COFIPE que establece que
“corresponde únicamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el
registro de candidatos a cargos de elección popular” y citó jurisprudencia del TRIFE del
25 de octubre de 2001 que señala que “no resulta inconstitucional ni violatoria del
derecho internacional la negativa del registro como candidato independiente con base
en [una disposición legal que establece] que sólo los partidos políticos tienen derecho a
postular candidatos a los cargos de elección popular […]”. El IFE afirmó que “[e]l
derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel
federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales
que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral”, y además, que el COFIPE
“indica el plazo para el registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, mismo que abarca del 1º al 15 de enero del año de la elección”.
83.
Contra dicho pronunciamiento del Instituto Federal Electoral, la presunta
víctima presentó el 29 de marzo de 2004 una demanda de amparo ante el Juzgado
Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal. El señor Castañeda
Gutman fundamentó su amparo con base en los siguientes argumentos: a) infracción
de las garantías individuales de ejercicio de la libertad de trabajo y participación en el
desarrollo del régimen democrático de la vida política nacional; b) violación de la
garantía individual de igualdad ante la ley; y c) trasgresión de la garantía individual de
libertad de asociación, todos con base en la Constitución mexicana. Dicho asunto fue
admitido el 30 de marzo del mismo año.
84.
En efecto, el 30 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia
Administrativa del Distrito Federal en el auto de admisión de la demanda de amparo
señaló que “por regla general la demanda de garantías [el amparo] en la que se
pretendan deducir derechos de índole político será improcedente excepto en el caso de
que en la misma se reclamen derechos individuales. [C]onsecuentemente, y a efecto
de no juzgar a priori tal circunstancia, […] con apoyo en los artículos 114 [y otros] de
la Ley de Amparo, [dicho tribunal] estim[ó] procedente admitir la demanda de
garantías […]”. Posteriormente, el 16 de julio de 2004 el Juzgado Séptimo de Distrito
en Materia Administrativa del Distrito Federal resolvió declarar improcedente el juicio
de amparo interpuesto por la presunta víctima en virtud de “la improcedencia
constitucional que se deriva del 105 Constitucional, fracción II, párrafo tercero, [que]
establece […] que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales
a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad; disposición que […] guarda
28
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro
empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
[…]