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armonía con la improcedencia legal contenida en el artículo 73, fracción VII, de la Ley
de Amparo”.
85.
El 2 de agosto de 2004 el señor Castañeda Gutman interpuso un recurso de
revisión contra la decisión del Juzgado Séptimo. Como dicho recurso planteaba
cuestiones legales y constitucionales, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del recurso,
resolvió mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 las cuestiones legales y
planteó que la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción sobre las cuestiones
constitucionales.
86.
Los días 8 y 16 de agosto de 2005 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación confirmó la sentencia recurrida y resolvió declarar improcedente el amparo
en revisión respecto de los artículos 175, 176, 177, párrafo 1, inciso e, y 178 del
COFIPE, cuya constitucionalidad cuestionaba la presunta víctima, sin entrar a analizar
el fondo de la cuestión. Igualmente, la Suprema Corte resolvió declarar improcedente
el amparo respecto de la decisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del IFE que consta en el escrito de 11 de marzo de 2004, y que había
motivado el juicio de garantías del señor Jorge Castañeda Gutman. La Suprema Corte
consideró que “[…] la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales
a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral
conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto
constitucional, siempre que esa interpretación no sea para verificar la conformidad de
una ley electoral con la Constitución”; ya que “[…] precisamente [se] busca dar certeza
a las reglas que regirán el proceso electoral, a partir del establecimiento de un medio
de control constitucional denominado Acción de Inconstitucionalidad, […] y, por
consiguiente, se obligó a órganos legislativos federal y locales, a expedir las leyes
electorales cuando menos noventa días antes, de que tenga lugar el proceso electoral,
a fin de que, de llegar a declarar la Suprema Corte la invalidez de esa norma, de
tiempo a que sea modificada por el legislador y debido a tal sistema, se tenga certeza
de cuáles son las disposiciones aplicables y de que ya no serán modificadas durante el
desarrollo del proceso electoral”.
87.
El 6 de octubre de 2005 se inició formalmente el proceso electoral en México, y
del 1 al 15 de enero de 2006 el Instituto Federal de Elecciones recibió las candidaturas
para el cargo de Presidente de México. La presunta víctima no presentó una solicitud
de registro de su candidatura durante dicho plazo.
II.
El juicio de Amparo
88.
La Comisión alegó que no existía en México en la época de los hechos un
recurso sencillo, rápido y efectivo para que los particulares, como la presunta víctima,
realizaran cuestionamientos constitucionales de las normas electorales. Tal recurso no
estaba disponible en la legislación mexicana, ya que el recurso de amparo y el juicio
para la protección de los derechos políticos-electorales no reunían los requisitos de
idoneidad para solucionar la situación denunciada por la presunta víctima. Sin perjuicio
de ello, la Comisión señaló que para que un recurso sea considerado efectivo debe
haber manifestación sobre el fondo del asunto, lo que no ocurrió en este caso. La
Comisión Interamericana alegó que el “recurso judicial no tiene que resolverse a favor
de la parte que alega la violación de sus derechos para que sea considerado “efectivo”;
sin embargo, la efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la
denuncia”. La Comisión argumentó que el artículo 25.2.a de la Convención establece el