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humano, el derecho político a ser elegido, consagrado en el artículo 23.1.b. de la
Convención Americana y en el artículo 35, fracción II de la Constitución mexicana, y
eventualmente obtener una decisión judicial a favor de su pretensión.
100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo
25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la
autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido
o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en
caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en
el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si
se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el
órgano judicial como amparada por un derecho específico.
101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare
infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por
la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado,
el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas
impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos
humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo
25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los
derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser
violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o
de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de
aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo
25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”31.
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102. La Convención establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben
tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
jueces o tribunales competentes, que las ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales”.
103. Para esta Corte la controversia entre las partes en este caso se restringe a dos
de las mencionadas características relacionadas con la efectividad del recurso: a) si la
presunta víctima tenía acceso a un recurso; y b) si el tribunal competente tenía las
facultades necesarias para restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos, si
se considerara que éstos habían sido violados. A la primera característica la Corte se
referirá como “accesibilidad del recurso” y a la segunda como “efectividad del recurso”.
a) Accesibilidad del recurso
104. Los representantes alegaron que el artículo 80 de la Ley de Impugnación
Electoral limita la procedencia del juicio de protección a las personas cuando
consideren que se violó su derecho a ser votado, hubieren sido propuestos por un
partido político y les haya sido negado indebidamente su registro a un cargo de
elección popular. Sostuvieron que el Tribunal Electoral no tiene competencia para
resolver impugnaciones a leyes electorales cuando se trata de un ciudadano que no
pertenece a un partido político, como el señor Castañeda Gutman. Finalmente,
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Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001.
Serie C No. 85, párr. 52.