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necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la
democracia representativa54.
150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones
generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el
diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas.
Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al
acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o
designación.
III. La interpretación del término ‘exclusivamente’ del artículo 23.2 y la obligación de
garantizar los derechos políticos
151.
Los representantes alegaron que “el marco jurídico mexicano, al exigir como
requisito indispensable para que una persona pueda participar en una contienda
electoral el que la postulación sea presentada exclusivamente por un partido político,
es violatoria del segundo párrafo del artículo 23 de la Convención”, el cual establece
que la ley puede reglamentar los derechos políticos exclusivamente por las razones allí
previstas. Dichas restricciones son taxativas, no enunciativas, por lo que el derecho
interno no puede incluir otras no previstas expresamente en dicha norma, dado que
dicho precepto utiliza la palabra “exclusivamente”. De acuerdo con la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término “exclusivamente” debe
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que se le atribuye a los
términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. En
este sentido, el significado del término exclusivamente equivale a “con exclusión”, es
sinónimo de “solamente” o “únicamente”, y por lo tanto excluye toda posibilidad de
agregar a las restricciones previstas, otras no incluidas expresamente. Sin perjuicio de
que no es necesario recurrir a los medios complementarios de interpretación previstos
por la Convención de Viena, señalaron que los términos usados en los cuatro idiomas
oficiales de la Convención Americana (“only”, en la versión inglesa, “exclusivement”,
en la versión francesa, y “exclusivamente”, en la versión portuguesa) tienen idéntico
significado y no revelan ninguna diferencia de sentido entre ellas. La enumeración de
requisitos del artículo 23.2 de la Convención Americana se integra con lo previsto en
los artículos 29 y 30 de dicho tratado, por lo que la ley interna no puede dictar una
norma por razones de interés general con un propósito que contradiga a una
disposición expresa de la Convención. Las restricciones previstas en el artículo 23.2 de
la Convención son lex specialis, aplicable a los derechos humanos de carácter político,
mientras que los artículos 29 y 30 del mismo tratado son normas aplicables en forma
general a todas las disposiciones de la Convención. Finalmente, sostuvieron que el
TRIFE ya se pronunció sobre la compatibilidad con la Convención Americana y la
Constitución Política de una disposición legal que establece que la solicitud de registro
de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, pero lo hizo de manera
incorrecta omitiendo analizar el vocablo “exclusivamente” del artículo 23.2 de la
Convención.
152. Por su parte, el Estado, entre otras consideraciones, argumentó que “un
sistema electoral que establece la postulación de candidatos por los partidos políticos
no resulta per se violatorio de la disposición sobre derechos políticos de la Convención
Americana”. Los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a
limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe “los principios de legalidad,
necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”. El artículo 175 del Código
Electoral que establece la exclusividad de los partidos políticos para presentar
54
Cfr. Caso Yatama, supra nota 49, párr. 207.
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