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derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común,
en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32).
181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado
las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo
23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades
permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho
artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental,
edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados
en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explicita las
finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al
diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y
otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se
derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las
que se ha hecho referencia anteriormente.
182. México ha invocado algunas razones para sostener que el sistema que opera en
ese Estado es una modalidad de ejercicio de los derechos políticos congruente con los
estándares internacionales en la materia, en términos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad y que esto se advierte ya del COFIPE. El artículo 175 de dicho Código,
que establece que “corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el
derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”, reglamenta
el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé
que “los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio libre, secreto y directo […]”.
183. La Corte considera que el artículo 175 del COFIPE bajo examen tiene por
finalidad organizar el proceso electoral y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del
poder público en condiciones de igualdad y de manera eficaz. Dicha finalidad resulta
esencial para el ejercicio de los derechos de votar y a ser votado en elecciones
periódicas auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores, de acuerdo con el artículo 23 de la
Convención Americana.
184. No obstante, el hecho de que una medida persiga un fin permitido por la
Convención no implica que la misma sea necesaria y proporcional, lo que se examinará
a continuación.
3) Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida
restrictiva
185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para
considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana. La
Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz
de la Convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito,
que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de
reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido
incorporado como pauta de interpretación por el Tribunal y como requisito que califica
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