62 222. La Comisión Interamericana señaló los criterios generales relacionados con las reparaciones y costas que consideró que la Corte debía aplicar en el presente caso y solicitó al Tribunal que ordene al Estado “otorgar una indemnización al señor Jorge Castañeda Gutman por el daño derivado de la violación de sus derechos”. 223. En relación con el daño inmaterial la presunta víctima consideró “justificable que se llegara a determinar una indemnización razonable por los daños morales sufridos en su imagen y reputación como activista político, por habérsele impedido participar como candidato a la presidencia de México, así como el agravio a su proyecto de vida y trayectoria política”. Entre otras consideraciones, señaló que “el daño moral que ha sufrido […] por la redacción actual de la legislación electoral mexicana y que le impidió contender como candidato independiente a la Presidencia de la República es mucho mayor [que el daño material]. Este daño abarca temas tan amplios como el descrédito en ciertos círculos académicos e intelectuales en México, que no comprendieron como alguien especializado en el funcionamiento político electoral mexicano, no supo que dichas candidaturas eran imposibles, hasta deudas pendientes e impagables con medios de comunicación e instancias de seguridad pública [...]. El daño moral no cesó con la celebración de las elecciones del 2006 sino que ha continuado durante todo el período de litigio ante la Comisión y ante [la] Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, en los últimos meses han surgido ataques en la prensa cuya coincidencia con momentos decisivos del proceso jurídico difícilmente pueden atribuirse a mera casualidad”. Finalmente, el señor Castañeda Gutman señaló que “deja[ba] a […] criterio [de la Corte] la consideración de los hechos ya invocados, y los de tan reciente acaecimiento en relación con los daños causados […]”. 224. Por su parte, el Estado señaló que resulta jurídicamente improcedente el pago de una indemnización por daño inmaterial. Respecto de la alegada afectación del proyecto de vida hecha por la víctima el Estado indicó que “el [p]eticionario contaba con el mismo acceso a sus aspiraciones políticas que el resto de los ciudadanos mexicanos [y que] es necesario señalar que los resultados de cualquier proceso de elección presidencial son sumamente impredecibles, pues involucran diversos factores de índole política, económica y social. De ahí que se encuentre fuera de cualquier expectativa razonable que el [p]eticionario, cuyas aptitudes, potencialidades y aspiraciones el Estado no juzga, se fijase un proyecto de vida sujeto a una serie de condicionantes de muy diverso origen y de realización incierta, en primer lugar, la voluntad misma del electorado mexicano”. El Estado concluyó que, en todo caso, la sentencia misma podría ser suficiente reparación para el daño moral. 225. En su jurisprudencia la Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo75. En el presente caso la Corte advierte que la víctima fundó su solicitud de una indemnización por concepto de daño inmaterial en relación con la alegada violación al ejercicio de su derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención Americana. El Tribunal no constató en el presente caso 75 “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Cfr. Caso Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 175; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 19, párr. 237.

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