mora la utilización de una tasa diferenciada y más beneficiosa para las entidades públicas del Estado que la tasa comercial de interés moratorio que está prevista en la normativa del Código de Comercio. El propio Estado argumentó que es “una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011”. Si bien esta tasa es admitida para el cumplimiento de obligaciones que se desprenden de sentencias internas, no es de aplicación para la ejecución de las sentencias internacionales de la Corte Interamericana. Concretamente, según lo dispuesto en el párrafo 614 de la Sentencia, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia”. Este Tribunal entiende que dicha tasa es la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (supra Considerando 34). 36. En concordancia con lo anterior, este Tribunal encuentra razonable acoger la objeción planteada por los representantes en el presente caso, y disponer que el Estado pague las sumas que adeude por la diferencia entre la tasa que utilizó (DTF) durante los primeros 10 meses de mora y la que debe aplicar según lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 35) a las víctimas y familiares que corresponda. 37. Tomando en cuenta que a la mayoría de las víctimas se les habría realizado el pago de la indemnización mediante varias resoluciones de pago, algunas de ellas emitidas con posterioridad al plazo de dos años dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 32), la Corte considera necesario que los representantes identifiquen a cuáles víctimas o familiares se adeudaría una diferencia por concepto de intereses por la errónea aplicación de la tasa DTF durante los primeros 10 meses de mora en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y lo comuniquen al Estado y a la Corte. Luego de contar con dicha información, el Estado deberá efectuar los pagos que correspondan y remitir al Tribunal la información y comprobantes que acrediten el pago de la referida diferencia, a fin de valorar el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución. 38. En consecuencia, este Tribunal considera que Colombia ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales ordenado en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia, quedando pendiente que pague la referida diferencia por concepto de intereses moratorios a aquellas víctimas o familiares que corresponda. F. Reintegro de costas y gastos 39. Con base en lo informado por el Estado y las observaciones de los representantes en cuanto al cumplimiento de esta medida 81, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos ordenado en el punto resolutivo vigésimo sexto y el párrafo 608 de la Sentencia. *** 40. Por otra parte, en agosto de 2019, los representantes solicitaron a la Corte que “fijar[a] costas excepcionales para cubrir los trámites adicionales generados por el incumplimiento estatal” 82. Si bien en el párrafo 608 de la Sentencia se contempló la posibilidad de que “en el procedimiento de supervisión de cumplimiento [se] podr[ía] disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal”, la Corte observa que los Los representantes “consideraron que este extremo de la medida [ordenada en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia] se encuentra cumplido”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de septiembre de 2020. 82 Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 16 de agosto de 2019. 81 -17-

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