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repartidos entre los ciudadanos directamente lesionados por los hechos en cuestión, y se
utilizarán
para sufragar los gastos médicos y legales que los peticionarios consideren
pertinentes. Los peticionarios suministrarán a la Comisión los nombres de los individuos
afectados, así como una lista con el monto preciso que debe recibir cada cual. La Comisión
Interamericana se asegurará de la entrega a los peticionarios de las sumas especificadas. Los
peticionarios declaran que todas sus demandas objeto de este caso han sido satisfechas. El
Gobierno tomará las medidas necesarias para lograr que se haga justicia en este caso, incluyendo
la investigación de los hechos, esfuerzos continuos para arrestar a los implicados que continúan
en libertad y sancionar a los responsables, de acuerdo con las normas internacionales en
vigencia en el Estado, a fin de que los autores no gocen de impunidad.
La Comisión de
Verificación y Seguimiento vigilará el cumplimiento de cada una de las disposiciones acordadas,
y presentará un informe escrito a la Comisión dos veces al año. [(énfasis agregado)]
13.
Que según lo señalado (supra Considerando 11), el aspecto principal de la
controversia acerca de la efectiva implementación de las medidas provisionales es, a la vez,
una obligación del Estado en relación con el caso ya resuelto ante la Comisión. A saber, la
efectiva investigación y sanción de los responsables de los hechos es una obligación propia
del Estado bajo la Convención y contenida específicamente en uno de los puntos acordados
en el Informe de solución amistosa emitido por la Comisión (supra Considerando 12).
14.
Que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa que el
Estado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones convencionales y especificadas en el
Informe No. 19/97 de la Comisión Interamericana, ni que el Estado quede relevado de su
obligación convencional de continuar con las respectivas investigaciones en el fuero interno
para individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos señalados.
Corresponde a la Comisión Interamericana verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
en ese Informe.
POR TANTO:
LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el
artículo 25 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos a favor de los beneficiarios de las mismas, mediante Resoluciones de la
Corte de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997, 2 de febrero de
2000 y 5 de septiembre de 2001, por las razones expuestas en los párrafos considerativos.
2.
Aclarar que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa
que el Estado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones convencionales y
especificadas en el Informe No. 19/97 de la Comisión Interamericana, ni que el Estado
quede relevado de su obligación de continuar con las respectivas investigaciones en el fuero
interno para individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de esos hechos.
Corresponde a la Comisión Interamericana verificar el efectivo cumplimiento de esas
obligaciones.
3.
Notificar la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la
Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.
Comisión