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de Guardias Nacionales se encontraba en una relación directa de custodia, subordinación o cuidado
por parte del Estado; iv) el uso de la fuerza por agentes estatales del cual puede devenir, como un
resultado no intencional la privación de la vida, por lo que debe ser ejercido de manera
proporcional y no excesiva, adoptando las medidas necesarias para crear un marco normativo
adecuado que disuada cualquier amenaza a este derecho, y v) la carga de la prueba que le
corresponde al Estado, quien deberá proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo
sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados. Aunado a lo anterior, si bien la Comisión sostuvo que no contaba con elementos para
resolver las controversias en cuanto a las circunstancias en que fue herido Johan Alexis, en sus
alegatos finales en torno al deber de investigar, tanto la Comisión como las representantes,
hicieron hincapié en que no se habría tratado de un hecho incidental, de modo que la producción
de la prueba en el proceso ante esta Corte estuvo encaminada a probar este extremo.
29. La Corte nota los términos generales en que el Estado planteó su reconocimiento parcial de
responsabilidad. Ello permite a la Corte interpretar, en este caso en concreto, que bajo el alcance
del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en torno al artículo 4 de la
Convención debe entenderse comprendido no sólo lo indicado expresamente por el Estado, sino
también los diversos aspectos desarrollados tanto por la Comisión como por las representantes.
30. Por otra parte, la Corte subraya que el Estado no se pronunció en lo que respecta a los
alegatos de la Comisión y las representantes relativos a que Johan Alexis Ortiz Hernández no
habría recibido la atención médica oportuna y necesaria para impedir su deceso, omisiones que
resultarían directamente atribuibles al Estado.
31. En lo que se refiere a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Corte
nota que el Estado reconoció su responsabilidad específicamente en el extremo que alude a la
violación de la garantía de plazo razonable en cuanto a la duración del proceso, pero no hizo
referencia a la debida diligencia en la conducción de la investigación. Además, en lo que respecta a
la jurisdicción militar, el Estado consideró que el conocimiento de la investigación por parte de las
autoridades militares contribuyó al referido retraso y complicación de las investigaciones, pero hizo
hincapié en que actualmente el caso es conocido por la jurisdicción ordinaria. El Estado también
reconoció su responsabilidad por la falta de adopción de disposiciones de derecho interno, en los
términos del artículo 2 de la Convención.
32. En lo que respecta a la integridad personal de los familiares, la Corte considera que el
reconocimiento de responsabilidad efectuado abarca las violaciones alegadas.
33. Por último, la Corte nota que el Estado no reconoció su responsabilidad en cuanto al alegato
relativo a la falta de investigación respecto de las presuntas torturas que habrían sido infligidas al
señor Ortiz Hernández previo a su muerte (supra párrs. 14 y 17). No obstante, dado que dicha
pretensión fue desistida por las representantes (supra párr. 20), la Corte no se pronunciará al
respecto.
34. Ahora bien, teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las
observaciones de las representantes y de la Comisión, la Corte considera que este reconocimiento
del Estado constituye un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho de la Comisión y de las
representantes respecto a la violación de los derechos a la vida en perjuicio de Johan Alexis Ortiz
Hernández; a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de Zaida Hernández de
Arellano y Edgar Humberto Ortiz Ruiz, y a la integridad personal de los familiares identificados, el
cual produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la
Corte.