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82. En virtud de ello, el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz, luego de que se reconociera su
intervención en el proceso, así como la de la señora Zaida Hernández de Arellano, en su condición
de “víctimas”86, promovió una acción de amparo constitucional 87 con el objeto de que la
investigación pasara a manos de la justicia ordinaria, debido a que las autoridades militares
llevaban conociendo el caso por más de tres años y medio sin que se hubiera arribado a la verdad
de lo acontecido88. El 11 de junio de 2002 la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de
amparo y ordenó la anulación de todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción
militar, excepto aquellas pruebas que no pudieran repetirse, y la remisión del expediente al
Ministerio Público para que se iniciara el procedimiento de conformidad con el Código Orgánico
Procesal Penal89. Para así decidir, la Sala estimó que, de conformidad con el artículo 261 90 de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos comunes cometidos por
militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o
con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser
juzgados por los tribunales ordinarios; circunstancias que se verificaban en el presente caso.
83. En virtud de dicha decisión, el caso fue remitido al Ministerio Público, el cual ordenó el inicio
de una nueva investigación91. Entre los años 2003 y 2011 el Ministerio Público llevó adelante
diferentes medidas de prueba que incluyeron más de 40 declaraciones testimoniales, entre las que
se encuentran las del personal interviniente en el hecho y de los profesionales médicos que
atendieron al señor Ortiz Hernández y realizaron su autopsia 92; prueba de trayectoria balística93;
reconocimiento técnico a un arma de fuego entregada por el Destacamento de los Comandos
Rurales N° 19 y prueba de experticia mecánica y diseño al arma de fuego ametralladora marca FN
5 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo XXV, anexo a la contestación del Estado, folios 7897 a 7900), y
Sentencia emitida por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal el 8 de octubre de 2001
(expediente de prueba, tomo XXV, anexo a la contestación del Estado, folios 7902 a 7913).
86
Cfr. Oficio N° FM3-066 dirigido al señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz el 27 de agosto de 1999, por el Fiscal Militar
Tercero de San Cristóbal (expediente de prueba, tomo XII, anexo 53 al sometimiento del caso, folio 3982).
87
Cfr. Acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por Edgar Humberto
Ortiz Ruiz el 19 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 81 al sometimiento del caso, folios 4104 a
4115).
88
Cfr. Acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por Edgar Humberto
Ortiz Ruiz el 19 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 81 al sometimiento del caso, folios 4105 a
4113).
89
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2002 (expediente
de prueba, tomo XXXI, anexo a la contestación del Estado, folios 8586 a 8616).
90
Este artículo establece que: “[l]a jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o
juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por
los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela del 20 de diciembre de 1999.
91
Cfr. Auto de apertura de la investigación emitido por la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 7 de marzo de
2003 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo a la contestación del Estado, folio 8646).
92
Cfr. Acusación formulada por los representantes del Ministerio Público el 27 de febrero de 2013 (expediente de
prueba, tomo X, anexo 14 al sometimiento del caso, folios 3304 a 3451).
93
El experto en balística concluyó que: “1) [l]a víctima, para el momento en que recibe el disparo que le originó las
heridas […] se encontraba de pie, de frente al victimario, con el torso inclinado y ubicado en sentido OESTE y adyacente a la
entrada de la Conejera[;] 2) [e]l victimario, para el momento de efectuar los disparos hacia la humanidad de la víctima, se
encontraba, de pie, de frente a la víctima, ubicado en sentido ESTE, y como área comprometida, después de la salida de la
Conejera […]”. Cfr. Informe técnico realizado por el experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística el 18 de agosto de 2005 (expediente de prueba, tomo XXXIV, anexo a la contestación del Estado, folio 9492).