40 ii) La atención médica oportuna y adecuada 119. La Corte ha afirmado que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana135 y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención136. Así, la Corte estima que, entre las medidas de seguridad que es preciso adoptar en el marco de los procesos de formación de las fuerzas militares, se encuentra la de contar con atención médica adecuada y de calidad en el transcurso de los entrenamientos militares, ya sea dentro de los cuarteles o en el exterior, incluyendo la asistencia médica de emergencia y especializada que se considere pertinente137. 120. La Corte recuerda que la Orden de Operaciones establecía que, durante la realización del curso, debía contarse con las siguientes previsiones: a) ambulancia administrativa; b) ambulancia coordinada con el Sistema Integral Médico Asistencial (SIMA), Defensa Civil del estado de Táchira, para los ejercicios de mayor riesgo; c) cualquier otro medio con que se cuente para el momento de la emergencia; d) puesto de Socorro del Campamento; e) enfermería del Destacamento N° 19 de Comandos Rurales; f) Hospital Militar; g) Hospital de El Piñal138. 121. Sin embargo, la Corte nota que, de la prueba obrante en el expediente, surge que no se contaba en el transcurso del entrenamiento con la presencia de un profesional médico, como había sido previsto, y que el señor Ortiz Hernández no recibió ningún tipo de tratamiento médico en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos139. Asimismo, la ambulancia no se encontraba en las instalaciones del Destacamento N° 19 de los Comandos Rurales de Caño Negro debido a la irregularidad del terreno, de modo tal que Johan Alexis Ortiz Hernández fue trasladado al Hospital San Rafael de El Piñal en un vehículo militar (supra párr. 68). 122. Sobre este primer momento, que abarca desde que Johan Alexis Ortiz Hernández fue impactado con arma de fuego hasta que fue recibido en el Hospital San Rafael de El Piñal, es preciso destacar dos cuestiones que podrían haber tenido consecuencias en su estado de salud. Por un lado, la falta de certeza sobre el tiempo que transcurrió entre que Ortiz Hernández fue herido y que se dispuso su traslado al nosocomio, pudiendo haber transcurrido incluso un lapso de una hora. Por el otro lado, la falta de presencia de un profesional médico que podría haber estabilizado la condición de salud del paciente a través de los primeros auxilios requeridos. En efecto, según lo señalado por la perita médica legista, María del Carmen Bravo González, “[s]e puede inferir que desde ocurrido el hecho traumático […] hasta el momento de la atención de urgencia en el Hospital El Piñal, transcurrió un tiempo suficiente como para presentar al ingreso ya un estado de shock hipovolémico avanzado, sin respuestas a las medidas básicas otorgadas en un [h]ospital de baja complejidad y capacidad resolutiva”140. De este modo, la Corte nota que, debido a que no recibió 135 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 170. 136 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 154. 137 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Elizabeth Salmón el 2 de febrero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10806 a 10809). 138 Cfr. Orden Administrativa N° 1/98, para la Evacuación y Hospitalización (apartado 3) (expediente de prueba, tomo XXI, anexo a la contestación del Estado, folios 6718 a 6719). 139 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10762 a 10764 y 10768). 140 Peritaje rendido ante fedatario público por María del Carmen Bravo González el 24 de enero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folio 10763).

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