54
164. Por otra parte, en relación con el uniforme del señor Ortiz Hernández, cabe señalar que no
existe certeza respecto de si las prendas peritadas se corresponden con las que efectivamente
portaba el fallecido al recibir los impactos de bala que lo condujeron a su muerte. Dicha
circunstancia no sólo hecha un manto de duda respecto de las prendas peritadas y los
consecuentes hallazgos, sino que, por sobre todo, impide contar con un elemento que podría
arrojar información relevante en relación con las heridas padecidas por Johan Alexis y los
proyectiles que las ocasionaron, rastros de sangre del occiso o de terceras personas que podrían
haber tenido algún tipo de intervención sobre su cuerpo, información sobre el terreno en que tuvo
lugar el hecho, como por ejemplo rastros de tierra, arena, etc.
165. En esta línea, no puede perderse de vista que tanto el investigador de la Policía Técnica
Judicial, como la médica forense interviniente en la autopsia, coincidieron en que el cuerpo del
señor Ortiz Hernández les fue entregado limpio, vestido sólo con ropa interior 202, debido a que la
que portaba durante el ejercicio le habría sido quitada para el momento en que le prestaron los
primeros auxilios203. Esto implica, por un lado, que el uniforme en cuestión permaneció en poder de
las autoridades de la Guardia Nacional, cuyos integrantes fueron señalados por los padres de Johan
Alexis como partícipes y responsables de su muerte. Por otro lado, constituye un indicio de que el
cuerpo de Ortiz Hernández fue lavado tras recibir atención médica en el Hospital San Rafael de El
Piñal, circunstancia que, a su vez, pudo impedir el relevamiento de elementos de prueba
importantes para la investigación.
166. En este sentido, cabe destacar también que, tal como se señaló supra (párr. 73), las heridas
que sufrió Ortiz Hernández fueron suturadas. No obstante, la médica tratante sólo reconoció haber
hecho una sola sutura. La investigación llevada a cabo en el ámbito interno no pudo determinar
quién ni cuándo se realizó la otra. Ello, tal como indicó la perito Rincón Bracho en la audiencia ante
esta Corte, pudo ocultar información pues la sutura tiene la virtualidad de modificar el orificio de
entrada del proyectil.
167. Similar circunstancia se verifica respecto de los fragmentos de proyectil presuntamente
hallados en el cuerpo de Ortiz Hernández, puesto que la Dra. Rincón Bracho manifestó que los que
le fueron exhibidos en la sede fiscal no se correspondían con los que efectivamente extrajo del
cadáver del occiso204. En igual sentido, se expidió la Secretaria VII adscripta a la Medicatura
Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al prestar declaración
testimonial en la sede fiscal 205. Ello pone de manifiesto que no se respetó la cadena de custodia de
la evidencia y, en consecuencia, torna dificultoso corroborar el arma con el que se efectuaron los
disparos que impactaron en el cuerpo de Johan Alexis.
168. Finalmente, cabe indicar también que, aunque fue practicada la autopsia del cuerpo de Ortiz
Hernández en la misma fecha en que se produjo su deceso, en las instalaciones del Hospital
202
Cfr. Acta de Inspección Ocular N° 650 de 15 de febrero de 1998 (expediente de prueba, tomo XV, anexo a la
contestación del Estado, folio 4906); Declaración testimonial rendida por Camilo Alexander Bonilla Cárdenas ante la Fiscalía
Séptima (7°) del estado de Táchira el 8 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXII, anexo a la contestación del
Estado, folios 8969 a 8970), y Declaración rendida por Ana Cecilia Rincón Bracho ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de
Táchira el 20 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo a la contestación del Estado, folios 8858 a 8868).
203
Cfr. Declaración rendida por Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta ante el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Guasdualito el 23 de marzo de 1998 (expediente de prueba, tomo XV, anexo a la contestación del Estado,
folios 4865 a 4866).
204
Cfr. Declaración rendida por Ana Cecilia Rincón Bracho ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 20 de
mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo a la contestación del Estado, folios 8858 a 8868).
205
Cfr. Declaración rendida por Celmira Ruiz Velasco ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 25 de
septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXII, anexo a la contestación del Estado, folio 9041).